miércoles, 2 de julio de 2014

Robando en tu comunidad de vecinos

Robando en tu comunidad de vecinos



Por algo se empieza… ¿Te han nombrado presidente/a o tesorero/a de tu bloque de pisos?
Para la mayoría supone una carga… Tenemos una vida muy ocupada, pero qué remedio, esta vez ya te tocaba. Sin embargo para algunos/as esto es un golpe de suerte, sobre todo si la comunidad es grande… Ya sabes, muchos más propietarios se traduce en mayor cantidad de ingresos por cuotas mensuales haciendo que la hucha comunitaria sea más grande.
Técnicas habituales utilizadas por los directivos de una comunidad de vecinos (pondremos algunas, pero seguro que hay muchas más):
  • Buscar a un fontanero, un electricista, un técnico de ascensor, una agencia de limpieza, un jardinero y un pintor, todos de confianza del presidente o tesorero.
  • Cada vez que se necesite cubrir un servicio en la comunidad el presidente pide a terceros presupuestos (la Ley dice que hay que comparar al menos entre tres presupuestos diferentes antes de escoger el más barato o el que más servicios proporcionalmente a lo cuesta ofrezca).  Avispadamente pides no tres sino diez presupuestos y los comparas con los caros presupuestos de las empresas de servicios amigos del presi. Si algún vecino sospecha que siempre otorgas los servicios a las mismas empresas le puedes enseñar los dos presupuestos más caros de todos los recibidos y así justificas. Por supuesto estas empresas amigas están compinchadas contigo y te dan recibos con más dinero de costo que lo que realmente les pagas. La diferencia del dinero te la quedas tú, que para eso eres el presi o el tesorero. Así te hinchas de robar. Sólo tienes que estar continuamente contratando muchos servicios para robar más a tus otros vecinos.
  • Aunque la comunidad está registrada y tenga un CIF una práctica habitual es no pedir nunca factura por los servicios prestados. De esta manera las empresas de servicios amigos del presi de la comunidad se pueden permitir dar recibos de pago por la cantidad que el presi les pida que ponga. Como no lo declaran a Hacienda no les afecta en nada. Así quedan además muy bien con el presi de la comunidad y se garantizan que los volverá a llamar continuamente.
A veces, los vecinos se hartan por que ven que por mucho que paguen la comunidad casi  nunca tiene dinero ni para pagar el recibo de agua o de la luz de las escaleras… Y deciden poner la comunidad en manos de una gestoría. Unos lo hacen porque quien llega a presidente de la comunidad se hicha de robar simplemente porque los presidentes no realizan las funciones que como tales deberían.
El gran fallo de las comunidades de vecinos que depositan toda su confianza en las gestorías es que los nombran Administradores de su comunidad y ponen como apoderados de la cuenta bancaria de la comunidad al gestor…. Je, je…
Cuando una gestoría se ve con todo el dinero y poder de administración de todos los vecinos y además se dan cuenta de que la mayoría de esos vecinos son una mezcla entre pasotismo y analfabetismo borreguno, los ojos les dan vueltas. Algunos gestores rateros, además de utilizar todas las técnicas de malversación anteriormente descritas, sacan todo el dinero que pueden de la cuenta bancaria de la comunidad. Si se les pide los movimientos bancarios, la mayoría hace todo lo posible para no darlos, pero si se les insite mucho te presentan montones de tickets o notas que les han facilitado las empresitas de servicios amigos, para hacerle el favor. Y como todos los años someten a votación la aprobación de cuentas de la comunidad y como casi nadie suele presentar objeción, el gestor-administrador queda exento de responsabilidad.
Un truquito típico de estos gestores pájaros es decir en las reuniones comunitarias que ellos han tenido que prestar dinero de sus propios fondos  a la comunidad para pagar el agua, la luz, etc. Así los pobres vecinos ignorantes de los treje manejes del gestor-administrador se sienten exclavizados por necesidad a éste. Es decir, que enciman que les está expoliando la cuenta de la comunidad los vecinos creen que el generoso gestor les está haciendo un favor y se sienten agradecidos.
Para expulsar con mayor eficacia a los fantasmas de la sospecha,estos avispados gestores-administradores de comunidades vecinales dan a entender que los culpables de la falta de dinero constante en la comunidad son dos o tres vecinos morosos (normalmente alguno de los morosos es un banco que ha expropiado un piso pero que no vive nadie ahí, por tanto no consume agua, ni luz de las escaleras, etc). Estos gestores siempre dicen que “están denunciando” a estos propietarios morosos, pero la verdad es que nunca lo hacen. El motivo es fácil de entender: de esta manera los otros vecinos siempre pensarán que su comunidad nunca tiene dinero por culpa de tres morosos. Por tanto a estos gestores no les interesa que esos tres morosos paguen. Tampoco les interesa demandar a un banco puesto que los gestores compadrean mucho con los banqueros.
Si una gestoría roba a una comunidad de vecinos al menos 400 Euros al mes aparte de cobrarle unos 100 Euros mensuales de media por sus excelentes servicios prestados, y gestionan al menos 10 comunidades de vecinos, literalmente se están forrando: 10×400= 4.000 Euros mensuales mínimos. Si son 20 comunidades roban una media mínima de 8.000 Euros al mes, a lo que hay que sumarle los 100 Euros mensuales que cobran a cada comunidad 20×100=2000 Euros/mes, lo cual asciende a la bonita cantidad de 10.000 Euros mensuales. Todo ello hablando siempre de comunidades de vecinos pequeñas, de 12-16 vecinos. Si la comunidad es mucho más grande con sólo una comunidad como ésta la cuantía mensual que se saquea es mucho mayor.
Otra técnica rápida de los gestores corruptos es que presentan unas cuentas anuales a la comunidad de propietarios que les contrata que no es más que una hoja de cálculo Excel o un fichero de Word con los totales mensuales o anuales de las entradas y salidas de dinero, sin especificar a qué números de factura pertenecen esos gastos, principalmente porque no piden nunca factura. Tampoco presente los libros de mayor y contable…. Muchos ni siquiera firman las cuentas que presentas sino que insta a los vecinos a que ellos sí lo firmen… En caso de tener que defenderse contra una demanda por malversación siempre pueden alegar que esas cuentas presentadas no las presentaron ellos porque ellos no las sellaron ni firmaron, je, je.
CÓMO EVITAR EL SAQUEO DE LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD DE VECINOS
Quizá no se pueda evitar totalmente, pero sí podemos adoptar una serie de medidas para reducirlo al máximo:
1.- Registrar la comunidad de vecinos para obtener un CIF.
2.- Todos los pagos que se puedan deber ser domiciliados en la cuenta bancaria de la comunidad. Y los que no puedan ser domiciliados pagar mediante transferencia bancaria. Nunca con dinero en mano. Los extractos bancarios son la mejor manera de comprobar todos y cada uno de los movimientos quedando todo registrado. De esta manera también se reduce al mínimo que el gestor o presidente/tesorero de la comunidad toquen el dinero físico.
3.- Pedir SIEMPRE factura oficial con todos los datos cada vez que se tenga que pagar por los servicios prestados a la comunidad por parte de empresas o autónomos. No aceptar nunca recibos que no declaran a Hacienda. Si el administrador de la comunidad presente algún recibo que no sea factura oficial éste deberá pagarlo de su bolsillo. De esta forma la comunidad se garantiza que los servicios prestados a la comunidad están garantizados por Ley y se puede reclamar. También se reduce al mínimo la posibles comisiones en negro que el administrador pueda llevarse por otorgar los servicios a dedo.
4.- Un grave error es que el administrador y la gestoría sean la misma persona. El administrador debe ser siempre el tesorero vecino de la comunidad que autorice/supervise las salidas de dinero. La gestoría debe contabilizar las entradas y salidas y si así se acuerda, que contraten los servicios, pero la gestoría no puede tener acceso al dinero, sólo recibir copia de los extractos bancarios. Simétricamente, la gestoría controla y supervisa al tesorero o presidente de la comunidad y viceversa.
5.- Obligar a la gestoría a presentar una relación de las cuentas como están obligados, con libro de mayor contable, de entradas y salidas de dinero, indicando claramente a qué números de facturas corresponden todos y cada uno de los gastos.
6.- Si hay vecinos morosos contratar los servicios de un abogado independiente si fuere necesario. Importante que este abogado no sea conocido del presidente o administrador de la comunidad ni de la gestoría que lleva el control de las cuentas.
Haciéndolo todo así la comunidad misteriosamente comenzará a tener cada vez más fondos.

Fuente: http://corruplandia.wordpress.com/2011/03/31/robando-en-tu-comunidad-de-vecinos/

Condominio arbitrario

Condominio arbitrario

10.05.2011
09:50 AM

Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio público 

Trátase del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del ascensor.

Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones. 

El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional. Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales del abogado y una indemnización por los daños sufridos. Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del agua en el edificio por la empresa que lo presta.

El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no son la forma de arreglar cuestiones de derecho.

El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió. Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. 
www.protejase.com.ve

Procedimiento legal para instalar sistemas de seguridad en los condominios

Procedimiento legal para instalar sistemas de seguridad en los condominios

 
NOTA: NO VENDEMOS SERVICIOS DE NINGUN TIPO LAS IMAGENES SON DE REFERENCIA TOMADAS DE LA WEB
 
NOTA: NO VENDEMOS SERVICIOS DE NINGUN TIPO LAS IMAGENES SON DE REFERENCIA TOMADAS DE LA WEB


CASO:
QUIERE CONOCERSE CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR LA ADMINISTRADORA O LA JUNTA DE CONDOMINIO PARA INSTALAR ALGUN MECANISMO, SISTEMA O EQUIPO DE SEGURIDAD EN UN EDIFICIO, CONJUNTO RESIDENCIAL O EN UN CENTRO COMERCIAL REGULADOS POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. NOS PREGUNTAN CUAL ES EL QUORUM REGLAMENTARIO REQUERIDO PARA LA APROBACION DE ESTA INICIATIVA.
            
Muy interesante me resulta el caso planteado, por el tema o materia que contiene. Por una parte hay que analizar el procedimiento de participación y consulta que pueden ser utilizados, tomando en cuenta el tema que quiere ser sometido a la consideración de los propietarios. A mi criterio éste debe ser el camino a seguir para tratar de obtener el triunfo de la verdad y la justicia en el presente caso.

 ¿Cuál es el procedimiento apropiado a seguir para poder instalar algún mecanismo o equipo  de seguridad en un Edificio, Conjunto residencial o Centro Comercial? 
El artículo 22 de la ley de Propiedad Horizontal señala que lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Este artículo otorga una autonomía administrativa, operativa y funcional a la propia comunidad de propietarios.
El artículo 23 de esta ley  establece el procedimiento de la consulta escrita, como un mecanismo idóneo para tomar las decisiones que tienen que ver con los asuntos de administración y conservación  de las cosas comunes:  
“Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior (Art. 22), así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la ley, se tomarán  por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido (66,66%), para el efecto del artículo 7 (alícuotas), a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (08) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere, siempre que la ley no exija unanimidad, el voto favorable  de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al Administrador dentro de los ocho (08) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los Propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas”.
De la lectura de este artículo 23, podemos evidenciar que la consulta escrita es uno de los procedimientos válidos para obtener acuerdos que tengan que ver con la administración y conservación de las cosas comunes cuya aprobación no requiera por ley la unanimidad y, siendo la instalación de un sistema o equipo de seguridad un acto de administración que no requiere unanimidad para su aprobación, es concluyente que el procedimiento de consulta escrita sí es factible para aprobar dichos trabajos. 

2-¿Puede acordarse esta instalación mediante la celebración de una Asamblea de Propietarios?
La respuesta es SÍ, claro está, siguiendo los lineamientos establecidos en el Documento de Condominio del respectivo inmueble y de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal;  sin embargo, considero que en algunos casos y debido a lo importante y urgente del tema a debatir, este mecanismo de consulta, no resulta el más adecuado, por ejemplo: En Conjuntos Residenciales vacacionales. En estos inmuebles  es difícil reunir a un número significativo de propietarios, salvo en temporadas de alta afluencia como Carnavales, Semana Santa, etc. Algo similar sucede en edificios destinados a oficinas o en centros comerciales. La mayoría de los propietarios se encuentran ocupados atendiendo sus asuntos comerciales. Aunque pudiera haber interés y lograrse una asistencia masiva, sugerimos que el procedimiento a emplear sea el de la Consulta Escrita para la idea planteada ya que resulta más cómodo para la mayoría de los propietarios y la información de la iniciativa puede explicarse  anticipadamente y de manera detallada.
 
3-¿Cuál es el quórum requerido para aprobar la instalación del cerco de seguridad?
 
El artículo 9 de la ley de Propiedad Horizontal señala que  las mejoras en las áreas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios.
Punto interesante para examinar y pido atención en la argumentación que sigue:    
Para nadie es un secreto el grave problema que atraviesa nuestro país, producto de la terrible   inseguridad que nos aqueja. Lamentablemente, vivimos en uno de los lugares más inseguros del planeta, en el cual las cifras de homicidios, secuestros, robos y hurtos cometidos, se encuentran entre los primeros lugares del mundo.
Hasta hace poco tiempo solo las grandes ciudades como Caracas u otras capitales de Estados, eran las azotadas por este flagelo. Tristemente hoy en día, no hay espacio habitado en nuestro país que no sufra los embates de la delincuencia.  Muchos son los propietarios y habitantes de condominios que han sido víctimas de graves delitos. La criminalidad que sufrimos en la actualidad, pone en riesgo nuestras vidas,  la de nuestros familiares y  demás seres queridos. Por ello,  el problema de la inseguridad  no puede ser tratado como un asunto cotidiano más de los que se presenta en un condominio, ni puede verse como un capricho particular de nadie, todo lo contrario, debe acometerse con la responsabilidad y seriedad que el caso amerita ya que vidas y bienes corren peligro. Proteger la integridad física de toda la comunidad, debe entenderse como una necesidad apremiante e inexcusable y no de otra forma.
Hay que agregar a lo expuesto, que el propio artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la posibilidad de la consulta escrita para decisiones que reúnan dos requisitos:
1-Que se trate de asuntos que tengan que ver con la administración y conservación de las cosas comunes.
2-Que el asunto a debatir no requiera la unanimidad (100%) por mandato legal.
La instalación de cualquier sistema o equipo de seguridad es un acto que tiene que ver con la administración de las cosas comunes y no existe norma alguna en la Ley de Propiedad Horizontal que exija la unanimidad para su aprobación.
A nivel mundial e incluso en nuestro país, existe la tendencia cada vez mayor de colocar mecanismos de seguridad para evitar la comisión de delitos: bancos, centros comerciales,  tiendas, establecimientos y oficinas, edificios, hogares, Organismos del Estado y ya en algunas calles y avenidas públicas, se encuentran instalados estos sistemas que tanto daño y desgracias evitan.
Aun más, si somos sensatos y apelamos al sentido común, con base a la alta tasa de criminalidad que sufrimos en el país, cualquier medida verdaderamente favorable en este sentido debería ser adoptada sin mayores dilaciones, ¿O es que la vida y nuestros bienes no lo merecen?  

Sobre la base de lo antes expuesto, el quórum requerido en la consulta escrita para la aprobación de un sistema de seguridad es el siguiente:
En la primera consulta:
Se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen, por lo menos dos tercios (66,66%) del valor atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. (Porcentaje de alícuotas)
En la segunda consulta, si fuere el caso: 
Se requiere el voto favorable de la mayoría simple de la sumatoria de las alícuotas de los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al Administrador, dentro de los ocho (08) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

Aceptar la  tesis de que para la instalación de un cerco eléctrico,  cámaras   o cualquier otro sistema de seguridad se requiere el 75% de la aprobación de los propietarios, es  aparte de injusto, sumamente peligroso y arriesgado para todos y es olvidarse, como ya se ha expuesto, del derecho inalienable que significa la protección de  las vidas y bienes de todos los miembros de un condominio. Los sistemas de seguridad no son ni un capricho, ni una mejora más, es sencillamente un estado de necesidad inexcusable que la comunidad debe resolver de manera urgente.
Si aceptáramos la tesis del quórum del 75% como válido, lo sería igualmente  para contratar los servicios de personal de vigilancia, debido a que ni  la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Documento de Condominio de los edificios, conjuntos residenciales o centros comerciales establecen esta contratación como un servicio obligatorio. Luego, al hacerlo, estamos mejorando el área común donde funcione este servicio y en  consecuencia, atendiendo a este pensar, la comunidad requeriría, repito, un quórum del 75% de los propietarios para tal contratación y en la práctica, todos sabemos que el servicio de personal de vigilancia como necesidad que es, no puede ser concebida  únicamente como una mejora para la comunidad.
 
3-¿En caso de obtener una aprobación mayoritaria, todos los propietarios, -aun los que manifestaron su inconformidad o los que no respondan la consulta escrita-, están obligados a aceptar el acuerdo de la instalación del cerco eléctrico de seguridad?   
Debemos recordar que el tema planteado se presentaría en comunidades de propietarios regidas principalmente por la ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal señala que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.
La decisión de colocar o instalar algún sistema de seguridad, en caso de aprobarse, sería un acuerdo comunitario y debe ser respetado y acatado por todos, aun por los disidentes.  
En caso de aprobación mayoritaria, la instalación del sistema de seguridad  debe realizarse, por ser un mandato de la comunidad de propietarios.

6-Otras consideraciones de importancia. 

No obstante a lo antes expuesto,  hay que resaltar el deber que tiene toda Junta de condominio y Administradora de rendir cuentas de manera oportuna y transparente a cualquier miembro de la comunidad de propietarios que desee conocer en detalle el procedimiento de la instalación del sistema de seguridad aprobado.
La comunidad de propietarios debe ser suficientemente informada del proceso de contratación, de las bondades que esta instalación traerá para la seguridad de toda la comunidad,  su valor o precio, su ubicación detallada, los criterios para la selección de la compañía a contratar, etc. Conforme al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la Administradora o Junta de Condominio –si ésta funge como administradora- deben comunicar a la comunidad de propietarios el resultado de la consulta escrita realizada y   debe asentarse en el libro de actas de Asambleas de Propietarios.
 
No quiero concluir este Dictamen Jurídico sin antes insistir en que los argumentos de hecho y de derecho que he señalado para determinar la posibilidad de la instalación del sistema de seguridad, no resulta exclusivamente de un procedimiento legal que deba ser cumplido cabalmente, sino  por la primaria razón de sostener que la seguridad de las personas y sus bienes, hoy se encuentra triste y alarmantemente vulnerada. La Inviolabilidad del derecho a la vida y la seguridad ciudadana son valores constitucionales que nos han acompañado desde nuestros inicios como República. La Constitución de 1.999,  en sus artículos 19 y 22, asume  la progresividad de los derechos humanos; en consecuencia, cualquier medida o decisión  que razonablemente sea necesaria para la protección de la vida y los bienes de las personas es admisible y debe ser asumida por todos. De igual forma nuestra Carta Magna desarrolla  y propicia suficientemente conceptos como la vida digna, el bienestar común y la voluntad de las mayorías, reprochando además algunos anti valores como la falta de solidaridad, la indiferencia y la pasividad. 


Dr. Enrique Herrera Silla
Inpreabogado N° 27390
www.enriqueherrera.com.ve 

 

martes, 1 de julio de 2014

LA JUNTA DE CONDOMINIO

LA JUNTA DE CONDOMINIO





Aunque lo tocante a la Junta de Condominio pareciera  un tema muy trillado, nos encontramos con que son muchas las comunidades  en las cuales se desconoce  sus verdaderas facultades  y obligaciones,  lo que trae como consecuencia abusos de derecho, ineficiencia y hasta situaciones que ponen en riesgo al patrimonio personal de las personas que la conforman. Por ello, consideramos importante recordar el significado  y alcance de la Junta de Condominio.    

Estimo necesario que para aclarar dudas, debemos leer el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual textualmente señala:

“La administración de los inmuebles que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.  La Junta de Condominio, debe estar integrada, por  tres copropietarios, por lo menos, y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden de elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado el  setenta y cinco (75) por ciento de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta ley.
    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de esta Ley, en  todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador.
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo.
d) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
 (fin del comentario del artículo).
Del mismo modo, el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal  establece otra facultad a la Junta de Condominio, cuando señala que siempre que la comunidad deba ir a juicio, sea como demandante  o demandado, debe estar autorizada por la Junta de Condominio. Esta autorización la otorga la Junta a la Administradora quien es la representante de la comunidad en los juicios.   

De lo anteriormente narrado podemos resaltar lo siguiente:
1.-La Junta de Condominio es un órgano que  forma parte de la Administración de los condominios.
2.-Tiene facultades de decisión y de gestión en la comunidad.
3.-Debe estar constituida por propietarios.
4.-Debe estar integrada por tres principales y tres suplentes, pero puede estar integrada por mas personas si así lo señala el documento de condominio.
5.-El Presidente debe ser elegido por la propia Junta de condominio y el resto de los cargos pueden ser designados por su propia iniciativa, si el documento de condominio no señala otra cosa.
6.-Puede proponer la designación o destitución de la Administradora a la Asamblea de Propietarios.
7.-Puede hacer las veces de Administradora si la asamblea la designa como tal.
8.-Debe constituirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que  haya sido protocolizado el 75% de los apartamentos que conforman el edificio o conjunto.
9.-Es de obligatorio funcionamiento en los edificios o conjuntos regulados bajo la Ley de Propiedad Horizontal.
10.-Sus miembros no devengan remuneración.
11.-Debe rendir cuentas de sus actuaciones.
12.-Es designada por la Asamblea de Copropietarios.
13.-Su duración es de un año, aunque puede ser reelegida.
14.-Las decisiones de la Junta de Condominio son por mayoría de sus integrantes.
15.-Sin su autorización, la administradora no puede ejercer la representación del condominio en los juicios.
16.-La Junta de Condominio tiene la obligación de convocar a la Asamblea de Copropietarios para cualquier caso de urgencia.

No quiero concluir estas breves anotaciones sin antes señalar que los miembros de la Junta de Condominio, representan a la comunidad de propietarios en la mayoría de los asuntos relacionados con la administración, por ello, toda aquella actividad que realicen sus miembros que salga fuera del contenido de las facultades señaladas en los artículos precedentes, carecen de validez y la responsabilidad por esas irregulares actuaciones recaen directamente sobre la persona que las ejecute y no sobre la Junta de Condominio o la  comunidad de copropietarios.

Dr. Enrique Herrera Silla
Abogado.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.668
Caracas, viernes 06 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN
DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES
Conscientes de que las trabajadoras y trabajadores que ejercen el oficio de conserjería, constituyen una expresión viviente de la miseria estructural que aún vive nuestro pueblo, sin vivienda, sin empleo, y sometidas y sometidos a condiciones inhumanas propias de formas contemporáneas de esclavitud que hoy ejerce el capital sobre el trabajo. Trabajadoras y trabajadores que por sólo contar con su fuerza de trabajo como mercancía; para sobrevivir, han tenido que aceptar muchas veces, sin alternativa, las humillaciones a que son sometidas y sometidos por el acceso a una vivienda y a un empleo, siendo que el sistema patriarcal de valores que constituye la sociedad capitalista desconoce el valor del trabajo doméstico, fundamentalmente de la mujer, y por ello establece relaciones de dominación en todos los órdenes de la vida de estos trabajadores y trabajadoras, mujeres en su mayoría, adultos y adultas mayores, familias sometidas a maltratos, humillaciones y limitaciones.

Conscientes de que las dificultades para el acceso a la vivienda por este sector vulnerable se ven agravadas por la tragedia que han generado los cambios climáticos, y que la terminación de la relación laboral de estas trabajadoras y trabajadores, por la causa que fuere, le imponen el desalojo forzoso de sus viviendas, en medio de las dificultades que se afrontan para el acceso a este bien, que constituye un derecho humano.
Escuchando el llamado y reclamo de este sector frente a la inconstitucionalidad del marco jurídico regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Título V, Capítulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, que colide con disposiciones fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo popular el 15 de diciembre de 1999.
Conforme al mencionado capítulo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras de conserjerías son aquellas personas "...que tiene a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo..." (artículo 282) y que además para el desarrollo de esa labor tiene derecho, conforme al artículo 285, "...a un descanso continuo no menor de 9 horas a partir de las 10 de la noche..." artículo que da pie a que las administradoras y juntas de condominios les exijan una jornada laboral de 15 horas diarias.
Siendo este el marco legal que ha favorecido el desarrollo en la sociedad venezolana de prácticas contemporáneas similares a la esclavitud, que si bien se encuentra formalmente abolida, encuentra un campo fértil para germinar en el marco de las relaciones de explotación capitalistas; y es por ello que, si bien pueden encontrarse excepcionalmente personas con este oficio a quienes se les garantizan plenamente sus derechos como trabajador o trabajadora, como mujer y como habitante de una comunidad; en la mayoría de los casos nos encontramos con situaciones graves de violación a sus derechos, como el sometimiento a jornadas de trabajo diarias mayores a las 8 horas, no pago de salarios o pagos mensuales menores al salario mínimo, prohibiciones de salir embarazada, discriminación de sus hijos e hijas con la prohibición de acceso a las áreas comunes del edificio, suspensión ilegal de servicios, desalojos arbitrarios, entre otras violaciones a derechos humanos garantizados por la Constitución de la República.
Resulta fundamental que la sociedad en su conjunto reflexione sobre las relaciones de explotación, servidumbre y esclavitud que se desarrollan en el capitalismo, para lo cual se hace necesario ahondar en la descripción de la situación de vida de este grupo de personas que ha sido sometido a condiciones inherentes al nombre que se le ha puesto a su oficio: Conserje. "Conserje es el que tiene a su cuidado, la custodia, limpieza y llaves de un edificio (DRAE), el castellano adoptó la voz francesa concierge, probablemente procedente del latín vulgar, conservius, formado de la preposición cum (con) y servus (esclavo)".
Como puede apreciarse la palabra "Conserje" tiene en su raíz etimológica la connotación de esclavo o sirviente, y en nuestra realidad este oficio se ha venido traduciendo en relaciones efectivamente propias de formas contemporáneas de esclavismo, puesto que las libertades de vida de hombres y mujeres que desempeñan este oficio, así como sus familias, se ven limitadas y dominadas por sus patronos. No limitándose la problemática, a las violaciones de derechos laborales, se requiere una regulación jurídica especial para la dignificación de las personas que desarrollan este oficio con rasgos muy particulares generados a partir de la residencia del trabajador o trabajadora y sus familiares en la comunidad donde presta sus servicios.
Ocurren hoy en nuestro país una gran cantidad de violaciones de derechos humanos contra un grupo humano de familias que fueron desplazadas en su mayoría por alguna expresión del capitalismo, ya sea por el conflicto armado en países vecinos, como por la agenda neoliberal de desplazamiento del campo a la ciudad.
La mayoría de los trabajadores y trabajadoras de conserjería son mujeres, generalmente de avanzada edad y en muchos casos madres solas, que debido a venir desplazadas y con la necesidad de resolver un techo para sus familias asumen este régimen de relaciones de esclavitud y sobre-explotación. Donde además la situación de indefensión es doble, puesto que en este momento todo despido, siendo éstos injustificados en la mayoría de los casos, implican la inmediata desocupación del inmueble de habitación familiar, rayando en una de las acciones más crueles de este sistema, que es la medida de desalojo forzoso que deja a estos trabajadores, trabajadoras y sus familias en la calle después de toda una vida de explotación y esclavitud.
Estas situaciones resultan inconcebibles y requieren una acción inmediata y enérgica del Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que estamos construyendo, para garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Constitución, a este sector vulnerable, y promover la erradicación de toda forma de relaciones esclavistas contemporáneas.
Frente a esta situación el Gobierno Bolivariano consciente de la necesidad de la profundización del proceso social que, orientado hacia el bien común y el buen vivir, que se viene adelantando en los últimos años. Asume este proyecto de ley como la herramienta que permita realizar una intervención especial para el caso de este grupo excluido y vulnerable, reconociendo su carácter de sujeto de atención especial y basándose en los ámbitos de actuación de la ley habilitante referentes a:
1- En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza.
a) Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales...
c) Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir...
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los literales.
2- En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos:
a) Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud...
3. En el ámbito de la vivienda y hábitat:
Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a Garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres elevando la condición de vida y el bienestar colectivo...
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los numerales.
2- En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural.
a) (...) Regular la creación de nuevas comunidades (...).
b) Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.
3- En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.
4- En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:
Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos...
Este Decreto Ley Especial para los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, anteriormente conocidos y conocidas como conserjes, se sustenta en la necesidad de promover "un marco legal específico que acelere y dinamice las políticas y acciones, que durante diez años ha realizado el gobierno bolivariano, tendentes a garantizar soluciones adecuadas a la grave problemática social y económica derivada del impacto de la crisis de la economía capitalista, contando con la actuación corresponsable entre el Estado y el pueblo organizado conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", tal como lo reza en su exposición de motivos la Ley Habilitante 2010 promulgada por la Asamblea Nacional con el objetivo de facultar al Presidente de la República para dictar decretos contentivos de actos con rango, valor y fuerza de Ley, tendentes a instrumentar el proceso de transformación en los distintos ámbitos de la vida pública, en función de principios que sean permanentes y con la categoría de actos cotidianos, materializados en realidades concretas para el buen vivir del colectivo humano que constituye la Nación Venezolana.
Esta Ley parte de la premisa de que los trabajadores y trabajadoras residenciales son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un régimen esclavista donde se vulneran sus derechos humanos fundamentales. En nuestro país existen cerca de 100.000 edificios residenciales multifamiliares (según cifras del Instituto Nacional de Estadística)
Decreto Nº 8.197Caracas, 05 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr "la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución por ser fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugnan como valores superiores a su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" establecido en los artículos 3º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de impedir el agravamiento de la situación generada por el cambio climático y de rescatar la dignidad de dichas trabajadoras y trabajadores, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, literal a, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6009 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2010 en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN
DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES
TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad.
Artículo 2º—Aseguramiento pleno de Derechos y Garantías Constitucionales. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.
Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contraloría y actuación de oficio en las siguientes materias:
a) Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.
b) Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.
c) Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.
Artículo 3º—Principios. Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:
1. La búsqueda del buen vivir: como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.
2. El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de nuestro texto constitucional.
3. El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derecho humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.
4. El fortalecimiento del Poder Popular; a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.
TÍTULO IIDEFINICIONES
Artículo 4º—De los trabajadores y trabajadoras residenciales, definición y responsabilidad del oficio. Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimiento u oficinas.
Queda en el pasado la denominación "conserje" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.
Artículo 5º—De la prohibición de explotación y mercantilización. Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.
Artículo 6º—De la definición de este sector como grupo vulnerable, sujeto de atención especial por parte del Estado Venezolano. En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.
Artículo 7º—Función social del oficio, corresponsabilidad y medios de comunicación. El trabajador o la trabajadora residencial cumple una función social porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.
Artículo 8º—De la condición como integrante de la comunidad. Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.
TÍTULO IIIDE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES
Artículo 9º—Definición de las partes. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicio de administración de condominio.
Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la junta de condominio o la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.
La contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas privadas, o cualquier otra forma de tercerización, no podrá menoscabar o disminuir los derechos consagrados a favor de dichos trabajadores y trabajadoras en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la legislación laboral. Serán nulos los negocios jurídicos y contratos a través de los cuales se pretende evadir la relación de trabajo regulada por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de las relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas. Para lo cual, el funcionario actuante o el operador de justicia podrá desconocer las formas jurídicas mediante las cuales se pretenda la simulación.
Artículo 10.—De las responsabilidades de la comunidad. Será responsabilidad de los habitantes que integran la comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta servicios, conservar el buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto deberán responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.
Artículo 11.—De las responsabilidades de la junta de condominio. Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble, o la organización de la comunidad que haga sus veces, lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble.
La asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto a sus derechos consagrados en esta ley, la Constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.
Los inquilinos e inquilinas tiene igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.
Artículo 12.—De las responsabilidades de la junta de condominio u organización comunitaria correspondiente.Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.
La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores y trabajadoras residenciales, o su despido, aun cuando éste ocurra por causa justificada.
La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.
Artículo 13.—Prohibición de sobreexplotación. Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador y trabajadora, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden a la definición del oficio, y que se describen a continuación:
a) Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.
b) Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
c) La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d) El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.
e) La vigilancia o custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.
f) Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.
g) Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.
h) Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.
Artículo 14.—Límites de áreas de trabajo. Trabajador o trabajadora ayudante. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.
A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.
El patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad y habitabilidad.
Así mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda de la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.
TÍTULO IVDE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 15.—De las relaciones entre el trabajador o trabajadora residencial y su comunidad. Las actividades desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad, solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de la República.
Artículo 16.—De los derechos de las Mujeres trabajadoras residenciales. Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.
Artículo 17.—Respeto a la maternidad y la paternidad. Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.
Artículo 18.—De los familiares del trabajador o trabajadora residencial. No se consideran como partes de la relación de trabajo los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y al ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 19.—Derechos de la familia. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales, junto a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes del inmueble en el uso de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y amigas.
Artículo 20.—De los niños, niñas y adolescentes que convivan con el trabajador o trabajadora residencial. Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho menos sometidos a tratos discriminatorios.
Artículo 21.—De la protección especial a adultos y adultas mayores. Se garantizará protección especial a los trabajadores y trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas mayores, por tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial para ser beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas las áreas. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional implementará políticas especiales para provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que presten servicios como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda propia.
Artículo 22.—Del uso del inmueble ocupado por el trabajador o trabajadora social. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, él o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.
Artículo 23.—Sobre el uso del tiempo libre, derecho a la recreación, estudio y participación. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.
Artículo 24.—Del respeto y la no discriminación. Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la Constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.
Artículo 25.—Del derecho a ser indemnizados. Los trabajadores y trabajadoras deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los patronos en cualquier caso de violación del texto de esta ley. En el entendido que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al goce de sus derechos, a la restitución en el caso de violación y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la violación de los mismos.
TÍTULO VDE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 26.—Jornada Laboral. Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.
Artículo 27.—Plan de trabajo. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora.
Artículo 28.—Prohibición de obligar a laborar horas extraordinarias. No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 29.—Salario. El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Artículo 30.—De las suplencias. Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.
Artículo 31.—Reivindicaciones laborales. El patrono tendrá la obligación con el trabajador o trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales y de seguridad social.
Artículo 32.—Labores peligrosas. En ningún caso las labores de los trabajadores y las trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de peligrosidad. En dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al personal calificado para el desempeño de tales labores.
Artículo 33.—Enfermedades no ocupacionales. En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o trabajadora residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o trabajadora le corresponden.
Artículo 34.—Enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. El patrono o patrona debe cumplir con las obligaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del trabajador o trabajadora residencial, en los términos y condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales.
Artículo 35.—Provisión de útiles de trabajo. El patrono o patrona deberá proveer al trabajador o trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios para el desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios, todo esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales.
Artículo 36.—Resguardo de los útiles de trabajo. El resguardo de los implementos y útiles de trabajo deberá efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el trabajador o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio idóneo para el desempeño de sus labores, el cual debe contar con todos los servicios necesarios para el aseo.
Artículo 37.—Del proceso de formación y estudio. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el estado promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.
Artículo 38.—Terminación de la relación de trabajo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
Artículo 39.—De la protección de la relación dual: trabajador-habitante. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Artículo 40.—Plazos para la desocupación del inmueble. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los daños transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Artículo 41.—Garantía del pago de los pasivos laborales. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.
TÍTULO VIDE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS AL HÁBITAT Y LA VIVIENDA DIGNOS
Artículo 42.—Del espacio de habitación del trabajador o trabajadora y su familia. La vivienda del trabajador o trabajadora residencial debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como habitante del inmueble le corresponden.
Artículo 43.—Prohibición de destinar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial para fines distintos. La vivienda que corresponda al trabajador o trabajadora residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual presta sus servicios.
Los inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo.
El Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la adecuación de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el encabezado del presente artículo.
En ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar temporal del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su familia.
Artículo 44.—Garantía de servicios públicos. El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.
El pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda de la trabajadora o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.
Se prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda que habita.
Artículo 45.—Del derecho al uso y disfrute de los espacios públicos del inmueble. Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial, ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los principios de igualdad y equidad. Así mismo debe garantizárseles el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones.
Artículo 46.—Sobre el derecho a la vivienda. El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará políticas especiales que garanticen al derecho a una vivienda digna el sector de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención especial, muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos o adultas mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.
TÍTULO VIIDE LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
CAPÍTULO IDE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
Artículo 47.—De los Órganos responsables del cumplimiento de esta ley. Sin perjuicio de las competencias de todo los organismos del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en la constitución y leyes de la República, los ministerios con competencia en materia de asuntos de la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la seguridad social, vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo, velarán por el cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de dominación y explotación y la progresiva dignificación del trabajador y trabajadora residencial.
Artículo 48.—De la Defensa Pública de los trabajadores y trabajadoras residenciales. En virtud de la vulnerabilidad de este sector de trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa y atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley, garantizando el debido proceso.
CAPÍTULO IIDE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 49.—De las distintas formas de organización. Se respetarán y reconocerán todas aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el fortalecimiento del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como las prácticas corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 50.—De la organización territorial. Las organizaciones populares de trabajadores y trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del Estado promoverán la organización de dicho sector, priorizando un criterio de agrupación territorial de acuerdo a las condiciones más favorables para los trabajadores y trabajadoras que compartan un mismo eje geográfico urbano.
Artículo 51.—De la corresponsabilidad en sus planes y políticas. El Estado tiene la obligación de asumir de manera corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y proyectos en todas las áreas que desarrollen estas organizaciones populares, teniendo como prioridad siempre:
• Derechos de las mujeres.
• Derechos de las familias.
• Derechos laborales.
• Derechos al hábitat y la vivienda.
Toda política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras residenciales debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones populares del referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de política y planes en ejes territoriales concretos.
Artículo 52.—De la articulación popular. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas y planes comunes.
TÍTULO VIIIDEL DESARROLLO DE UNA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL
A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES
CAPÍTULO IPOLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS TRABAJADORES
Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES
Artículo 53.—Definición. El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las necesidades de este grupo vulnerable.
Artículo 54.—De las áreas de acción de políticas públicas. Las políticas de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales se orientarán hacia el fortalecimiento de las siguientes áreas prioritarias:
1. Área de Vivienda popular.
2. Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación, Formación y Cultura.
3. Área de Derechos laborales y protección social.
Artículo 54.—Consejo de Protección Integral. El Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la potestad organizativa de la Administración Pública Nacional, podrá crear un Consejo de Protección Integral, como instancia encargada de velar por la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras residenciales.
El referido Consejo de Protección Integral, ejercerá la rectoría en las políticas de atención integral de los trabajadores y las trabajadoras residenciales.
En la conformación del Consejo de Protección Integral deberán participar representantes de las vocerías de los Consejos Populares de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, y de otras formas de organización popular de dichos trabajadores y trabajadoras.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se repite por error el artículo 54.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales.
Segunda.—El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un plazo no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Las contravenciones a las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable, según la naturaleza del ilícito, sin menoscabo de las acciones que por indemnización, puedan ejercer los trabajadores y trabajadoras residenciales, para obtener el resarcimiento por daños y perjuicios que les sean causados.
Segunda.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, y 151º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.