viernes, 1 de julio de 2016

¿Qué es el reglamento de Condominio ?

¿Qué es el reglamento de Condominio ?             


Es una recopilación o resumen de los aspectos y preceptos más importantes referente al funcionamiento del condominio que la Ley exige redactar al promotor o dueño de la construcción de un inmueble dentro de los límites establecidos en cinco (5) ordinales del Artículo 26 de la LPH, a saber:
  1. Atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador;
  2. Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
  3. Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
  4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
  5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Igualmente, establece éste artículo en su parte final que dicho reglamento será de obligatorio cumplimiento, pero, podrá ser modificado por la Asamblea de Propietarios.
Asimismo, hay que hacer la salvedad de que éste reglamento se elabora para acompañar al documento de condominio, para ser incorporado al cuaderno de comprobantes, y no para ser protocolizado.
Por otro lado, es bueno hacer la observación de los problemas que a menudo se han venido presentando en las distintas comunidades con el contenido de éstos reglamentos, ya que la mayoría de ellos han sido elaborados de manera consciente o inconsciente por éstas empresas, contraviniendo, las disposiciones de la propia Ley, es decir, éstas empresas han desvirtuado completamente en la redacción de los mismos, el espíritu, propósito y razón que el legislador les dio para su elaboración. 
Al plasmar en ellos, atribuciones que no le corresponden ni al administrador ni a la Junta de Condominio, sino a la Asamblea General de propietarios quien es el único órgano soberano de la comunidad; trayendo esto como consecuencia confusión y malestar entre los propietarios porque al ser puestas en prácticas éstas atribuciones se traducen en abusos y atropellos en contra de ellos, así como de sus bienes, por lo tanto, cualquier reglamento con las características antes mencionadas no será válido. 
Debe prevalecer siempre la ley de Propiedad Horizontal porque sus normas tienen primacía sobre las normas de éste y cualquier otro reglamento.
También, es bueno aclarar que la ley, además del reglamento anterior, menciona en el Art.  18, a su propio reglamento, el cual tiene un rango sub-legal mayor al anterior, al respecto, debo decirles, que a la fecha de la elaboración de éste manual el mismo no había sido promulgado.



Fuente:  http://sistemacondominio.com/tutorial/tuto10.html 

Fuente; 

Principales actividades y responsabilidades de una Junta de Condominio

Principales actividades y responsabilidades de una Junta de Condominio
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A) Cómo hacer un mejor trabajo diario:
            En las "Primeras Jornadas sobre Herramientas Básicas para el Manejo de Condominios"  que realizamos en Caracas el pasado 26 y 27 de Junio de 2003, ya recomendábamos una serie de actividades que deberían regularse en el Reglamento del Documento de Condominios de los inmuebles sometidos al ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, a modo de constituirse en un manual deoperaciones para la Junta de Condominio que oriente la gerencia de su actividad en el tiempo. Ahora, en esta oportunidad, luego de recomendar la lectura del material de apoyo que preparamos para las mencionadas jornadas, aquí nos importa hacer unos comentarios adicionales para el mejor funcionamiento de la Junta de Condominio; lo cual hacemos en los siguientes términos:
            A.1) Estudio del ordenamiento jurídico regulador del tema de la propiedad horizontal en Venezuela:
            Nuestra experiencia profesional y contacto con innumerables Juntas de Condominios nos revela que muchos de sus miembros son personas que presentan el siguiente perfil: a) tienen las mejores intenciones para hacer el mejor trabajo en pro de la comunidad; b) cuentan con la disposición de tiempo que requiere el trabajo de gerenciar un inmueble; c) generalmente, se trata de personas que gozan de un gran respeto de todos los copropietarios quienes depositan su confianza en ella (en no pocas ocasiones por excesiva comodidad) y d) normalmente, son personas que no tienen la preparación jurídica sobre la normativa especial que regula la materia, constituyendo éste el primordial obstáculo para lograr los objetivos de la comunidad de propietarios. Y precisamente, queremos partir de este último punto: cuando no se tiene el conocimiento exacto de la materia jurídica de la materia sobre propiedad horizontal, los miembros de las Juntas de Condominios toman con gran frecuencia, una serie de decisiones que están fuera de todo contexto legal y que van a generar muchos reparos o resistencia del resto de los propietarios, especialmente de los abogados (destacando que tampoco no todos éstos son conocedores de la materia). Es así, como nuestra primera recomendación a cualquier junta de condominio es precisamente que asuman tanto el estudio de la normativa jurídica de la ley de propiedad horizontal (como también otras normas relacionadas con la materia: Código Civil,  ley de régimen municipal, legislación laboral, ambiental, normas cívicas de convivencia, entre otras) como la asesoría jurídica especializada por un profesional del derecho   dedicado   a   estos  temas, como  su  primer  reto.    Una   de   las   formas  de  propiciar  el estudio  de  temas  puntuales  y controversiales es la participación en este tipo de talleres donde se abordan de forma académica  tales estudios.
            A.2) Atribuciones de cada uno de sus miembros y delegación de responsabilidades: Es evidente que si un equipo de trabajo quiere alcanzar la mayor efectividad y eficacia en los objetivos que se ha trazado de acuerdo a su misión, debe en primer lugar, nombrar a los responsables para cada una de las áreas que ameritan su atención. De suyo, este primer paso puede considerarse de "organización" y es tan fundamental, que obviarlo ocasionará que varias personas hagan un mismo trabajo bajo el esquema de órdenes y contraórdenes que originan la duplicidad de la inversión de recursos humanos y el tiempo en un mismo objetivo.
            Las recomendaciones que les hacemos a las juntas de condominios para que este primer paso pueda ser cumplido con éxito, es que cada uno de sus miembros cumplan con las misiones que les impone o bien el documento de condominio, o en su defecto su documento reglamentario. Éstos documentos son de obligatorio cumplimiento y contienen generalmente normas en este sentido donde se señalan con claridad los cargos y las misiones de cada uno de ellos, que ocuparán los miembros principales y suplentes de la junta. Nos preguntará el lector qué  hacer  en  caso  de la inexistencia de este tipo de normas en los documentos indicados: si ese fuese el caso, sugerimos que la composición de la junta de condominio se haga conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH que señala que tres serán los miembros principales y tres los miembros suplentes. Nótese que la ley no establece ninguna denominación para cada uno de los miembros suplentes. Sobre este particular, pensamos que en una ley ferenda se podría ser mucho más específico en este punto a fin de evitar problemas en la concepción y funcionamiento de las juntas de condominios. La norma establece una condición igualitaria para todos sus miembros sin señalar en modo alguno una cabeza, o liderazgo de conducción y de responsabilidad que debe tener todo órgano que actúa de forma colegiada.
Es común la práctica de funcionamiento donde la asamblea de propietarios elige a todos los miembros de la junta de condominio, principales y suplentes, y éstos, en su primer  momento de reunión se atribuyen las misiones o responsabilidades que cada uno tendrá en la vigencia de sus funciones. Por supuesto que no criticamos negativamente este forma de proceder; pensamos que de hecho ello implica un excelente nivel cultural y de organización en las comunidades que así lo hacen.

Ahora bien, como no todas las comunidades de copropietarios presentan una claridad meridiana en cuanto a entender que pertenecer a una junta de condominio es más un servicio comunitario que una cuestión de poder (o de falso empoderamiento) nos da pié a permitirnos sugerir  una  composición  (tradicional)  de la junta de condominio para cuando falten las normas reguladoras de su misionamiento. Partiendo del punto inicial dado por el legislador (tres miembros principales e igual número de suplentes) llegamos a una estructura básica integrada de la siguiente forma: tres miembros principales a los que denominaremos: Presidente; Secretario y Tesorero; y tres miembros suplentes: bien que cada suplente tenga la posibilidad de "suplir" a cualquiera de los miembros principales; o también designando expresamente a  cada suplente de los miembros principales sin tal posibilidad de alternabilidad o flexibilidad entre ellos (los suplentes).
            Un aspecto vital para cuando no existan las normas es  hecho de que si se acoge nuestra estructura recomendada para integrar la junta de condominio, deben sus miembros dejar constancia expresa en el libro de actas de sus reuniones, donde cada firme su compromiso asumido. Ello servirá de prueba legal a la hora de determinar las responsabilidades ante cualquier circunstancia que se presente en la vida gerencial de la junta de condominio.
            Recomendamos que para llenar cualquier vacío normativo sobre la composición y distribución de funciones de la junta de condominio, se proceda a la redacción de las mismas por vía del reglamento del documento de condominio, las cuales una vez aprobadas conforme a la ley, son de obligatorio cumplimiento para futuras gestiones de venideras juntas de condominio que regirán los destinos del inmueble.
            Con relación a la delegación de las funciones de sus miembros, ello se hará una vez que se tenga clara cuál es la estructura que se ha acogido. En nuestra estructura recomendada, a continuación exponemos a modo de ejemplo las funciones que podrían desempeñar los miembros principales de una junta de condominio; así tenemos que:
De las atribuciones y funciones del Presidente de la Junta de Condominio:
            A) Presidir las reuniones de la Asamblea General de Propietarios y de la Junta de Condominio;
            B) Ejercer la representación legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial cuando ésta haga las funciones de administrador. Cuando exista un administrador del Conjunto Residencial, será él quien ejerza la representación legal de la comunidad de propietarios;
            C) Coordinar   las   actividades  de los demás miembros (principales o suplentes) de la Junta Directiva del Condominio;
            D) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento de Condominio y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal;
            E) Adelantar las relaciones institucionales con las empresas prestadoras de los servicios públicos en el Conjunto Residencial;
            F) Realizar la contratación de personas para la conservación,     mantenimiento     o   reparación de las áreas comunes del inmueble, así como decidir su despido o revocación contractual;
            G) Convocar y presidir el proceso electoral para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del Condominio, así como dar a conocer sus resultados por escrito cuando no se instale le Comisión Electoral respectiva;
            H) Elaborar con la asesoría del Tesorero el presupuesto semestral o anual de gastos o inversión en las áreas comunes del Conjunto Residencial; e
            I) Otras que sean aprobadas por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor capital presente en la Asamblea General de Propietarios.
De las Atribuciones y funciones del Secretario de la Junta de Condominio:
            A) Hacer una síntesis por escrito de los puntos tratados tanto en la Asamblea General de Propietarios, así como de las reuniones  de  la  Junta  Directiva del Condominio. Para facilitar este trabajo, se establece que la redacción podrá constar en papel  impreso  por  sistemas  de  computación  y  debiendo  anotar  el día, lugar, hora, puntos tratados y resultados de la reunión. Esta documentaciónserá sustituta de la información del libro de actas del condominio, siempre y cuando sea firmado por los miembros de la Junta Directiva del Condominio y dos propietarios del Conjunto Residencial, sin que ello releve a este funcionario de su obligación de entregar debidamente llenados los libros de actas de la Asamblea de Propietarios y de la Junta de Directiva de Condominio al finalizar su gestión;
            B) Ejecutar las directrices dadas por el Presidente de la Junta, así como las que se decidieren en las reuniones de la Junta Directiv a del Condominio;
            C) Manejar el archivo de la Junta de Condominio y la correspondencia en general. Integran el archivo general los libros de actas de las asambleas generales de propietarios, el libro de contabilidad y el libro diario de la Junta de Condominio;
            D) Sustituir al Presidente cuando éste se encuentre ausente, abandone el cargo o renuncie a sus funciones en caso de que el Suplente de éste no asuma el cargo. En tal caso, se dejará constancia del carácter con que actúa mientras dure la encargaduría;
            E) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Propietarios, haciendo constar tal carácter en la convocatoria;
            F) Recoger la opinión y sugerencias de los propietarios, bien escritas o verbales, para ser tratados en la Junta Directiva del Condominio o bien en la Asamblea General de Propietarios;
            G) Darle publicidad al estado de las cuentas del condominio, así como la relación de los aportes mensuales de cada propietario y publicitar la morosidad de éstos;
            H) Verificar el quórum y validez de las decisiones tomadas por la Asamblea;
            I) Otras que sean aprobadas por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor capital presente en la Asamblea General de Propietarios.
De las atribuciones y funciones del Tesorero de la Junta Directiva del Condominio:
            A) Hacer mensualmente la relación de ingresos y gastos del Condominio del Conjunto Residencial y remitirlas al Secretario de la Junta para su posterior publicidad;
            B)  Llevar  un  archivo  de  todas  las  facturas  pagadas  por  los propietarios y el Condominio, así como de los depósitos efectuados discriminadamente por cada uno a las distintas cuentas del Condominio;
            C) Elaborar la lista mensual de propietarios solventes con las distintas obligaciones del condominio;
            D) Llevar el libro de contabilidad del Condominio. Para realizar esta tarea con mayor agilidad,   el   Tesorero   podrá   hacer  uso   de  los  sistemas  y  programas  de  computación.  La contabilidad computarizada y su impresión original hará las veces del libro de contabilidad, siempre y cuando vaya firmada por los miembros principales de la Junta de Condominio y dos
propietarios del Conjunto Residencial, sin que ello releve a este funcionario de entregar los libros de contabilidad debidamente llenados al finalizar su gestión;
            E) Otras que sean aprobadas por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor capital presente en la Asamblea General de Propietarios.
            A.3) Establecer cronogramas de trabajo para el cumplimiento de los objetivos: esto no es otra cosa que la distribución de las metas predeterminadas por la junta en un espacio de tiempo, que legalmente está establecido por un período mínimo de un año. Lógicamente, para poder hacer un cronograma de objetivos hay que detectar "in prima fase", qué es lo que hay que hacer; para luego indicar los procedimientos de forma detallada respondiendo así la pregunta, cómo se realizarán los objetivos; llegando finalmente a la concreción temporal distribuyendo tales objetivos en el lapso que tiene legalmente establecido para cumplirlos.
            Nos detenemos brevemente en este punto sólo para mencionar que es necesario que la junta de condominio proponga un regular régimen de reuniones que le permita no sólo tomar las decisiones  necesarias para alcanzar sus objetivos, sino tener claro el "nivel de supervisión" de la ejecución  de  esas decisiones. Sugerimos que cada reunión de la junta de condominio se lleve a cabo bajo una agenda de discusión para optimizar el tiempo de trabajo y que comience siempre con la lectura del acta levantada de la reunión anterior, para poder efectivamente hacerle un seguimiento efectivo del avance en cada objetivo específico.
            A.4) Comunicación con los copropietarios: sin duda, será muy estimulante para todos quienes habitan en una comunidad poder apreciar que efectivamente el equipo humano de trabajo en quienes han depositado su confianza para mantener, conservar y mejorar la inversión inmobiliaria realizada, reporta seriamente los resultados de su gestión, los cuales por cierto se van a ver materialmente y son directamente proporcional al estado físico de la infraestructura del inmueble.
            Comunicar la visión, rumbo, dirección y metas de la junta de condominio a través de un órgano divulgativo mensual es una de las mejores decisiones que ella pueda tomar. De esta forma, todos los copropietarios estarán enterados de su gestión y podrán colaborar en la solución de problemas comunitarios cuando los mismos hayan desbordado su quehacer diario. En una comunidad frecuentemente se presentan situaciones o problemas que sólo pueden ser resueltos por especialistas en determinadas áreas en las que los miembros de la junta no tienen noción o experiencia, debiendo apoyarse en su comunidad para resolverlos; y que mejor vía comunicacional para pedir auxilio que un órgano divulgativo de gestión. Concluimos diciendo que comunicación es participación y a la inversa, resultando siempre la primordial herramienta de acción en la gerencia de un condominio.
            A.5) Rendición de cuentas: realmente esto forma parte de la comunicación antes enunciada. Por razones didácticas y con el objeto de enfatizar su importancia colocamos la rendición de cuentas como un punto aparte de mencionar, que constituye un momento cumbre de exposición de resultados y de evaluación de la gestión de la junta de condominio.
            Como ya dijimos, anualmente debe ocurrir esta presentación de resultados. Si bien es un acto formal que ocurre ante la reunión de la asamblea de propietarios convocada para tal fin, somos de la ideas que un mes antes de concluir legalmente la gestión de la junta de condominio, ésta envié por escrito a todos los copropietarios su informe final, para que éstos tengan realmente la oportunidad y el tiempo suficiente de formularse un criterio bastante objetivo del resultado de gestión que se les está presentando. Sólo así podrán aprobar o improbar la gestión; renovar o revocar el mandato que les han dado a los miembros de la junta de condominio, en síntesis, evaluar una gestión.
            Como acto comunicacional, la rendición de cuentas hecha por una junta de condominio puede valerse de todas las herramientas técnicas disponibles hoy día en la comunicación: fotografías; películas;   presentaciones   computarizadas;   análisis   comparativos  de datos utilizando programas especiales, en fin, todo aquello que ayude a resumir y a comunicar de la mejor forma posible a los copropietarios del resultado de una gestión administrativa.
            En lo particular, cuando nos ha correspondido integrar algunas juntas de condominios, desde el primer día de gestión nos preocupamos por el momento de rendición de cuentas; sobre todo en aquellos casos donde se asume una responsabilidad de gerenciar inmuebles que sufren situaciones críticas de diversos órdenes: de infraestructura; de tipo administrativo o legal. Por tal razón, recomendamos que la junta de condominio que opere bajo estas particulares condiciones de presión donde el descrédito de las actuaciones de las juntas anteriores afectan la credibilidad ab inicio de la junta de condominio, procedan de inmediato a dejar constancia (bien por fotografías, filmaciones o inspecciones judiciales hechas por un tribunal competente) de las condiciones en que es recibido el inmueble. Ello permitirá establecer un antes y después; es decir un punto de comparación de la gerencia de la junta con relación a lo hecho por otras anteriores y resultará muy útil a la hora de rendir cuentas. A medida que se refleje la recuperación del inmueble y se vaya dejando constancia de ello por cualquier medio, se irá ganando la confianza de los copropietarios y se convertirá en un estímulo que propiciará un cambio decultura y del modo de relacionarse de los propietarios con su inmueble (inversión); lo cual redundará seguramente en la revalorización económica del mismo.

B) Relación de la Junta de Condominio con el administrador y los propietarios

            Podríamos subdividir este punto en otros e incluso establecer una clasificación que respondiera a las múltiples situaciones que se presentan con ambas figuras. Pero nuestra intención es sencillamente aportar los lineamientos o principios generales que deben tomarse en cuenta para definir ambas relaciones, que son distintas y en donde la junta de condominio sirve de vaso comunicante, con suficiente autoridad para intervenir en situaciones concretas para resolver o evitar algún conflicto. A continuación, dividiremos nuestra exposición en dos partes donde destacaremos los principios que deben tomarse en cuenta para que la relación  de la junta de condominio sea óptima en cada caso. Así resumimos los siguientes principios, a saber:
            B.1) En la relación Junta de Condominio y Administrador:
                B.1.1) La relación contractual: siendo que la propia LPH señala que la relación habida entre el administrador y la Junta de Condominio (representante legal de la comunidad) es la  definida  por  el  mandato,  recomendamos  que  cuando  una persona (natural o jurídica) sirva como administrador del inmueble, se determine de forma muy detallada todos y cada uno de los términos que normarán la relación entre ambas partes. Mientras más detallado sea el régimen del mandato, menor   será   la posibilidad de duda o de vacío en cuanto a su interpretación se refiere; o lo que es lo mismo: menor será el surgimiento de los conflictos. Inclusive, sostenemos la tesis de que un contrato de administración que no contemple los mecanismos de prevención y de resolución de los posibles conflictos que puedan surgir entre las partes, será un contrato jurídicamente débil.
                B.1.2) El principio de la "relación comunicacional": para nosotros, este principio se basa en la continua y frecuente relación comunicacional existente entre el miembro de la junta de condominio habilitado para tal fin, y el nivel gerencial designado por el Administrador. Entendemos que no se trata simplemente de mantener una comunicación cordial, amigable o afable entre la junta de condominio y el administrador; ello, además de cumplir con las normas mínimas de cortesía y de urbanidad, debe cumplir con un cometido de cooperación y de ayuda a la junta de condominio en la gerencia del inmueble. En este orden de ideas, entendemos que este principio debe girar en torno al siguiente contenido: a) comunicación o reportes  administrativos y financieros del inmueble: el administrador durante toda su gestión comunica constantemente  su  gestión  sobre  los  asuntos  generales  del inmueble, así como los habido con cada administrado en particular. Desde la relación con los proveedores; la emisión y cobro de las facturas de condominio; el pago de la nómina de los empleados del inmueble y la situación laboral de cada uno de éstos; la conciliación bancaria de las cuentas a favor de la comunidad; en fin, siempre está comunicando lo que hace a la junta de condominio y dejando "huellas o trazas" de su actuar para su comprobación en cualquier momento de su gestión; b) asesoría jurídica: nos referimos aquí a la que debe brindar el administrador a la junta de condominio para atender la realidad legal de su gestión: la toma de decisiones válidas que sean aceptadas pacíficamente por todos y no cuestionadas por los copropietarios; la forma de dejar probanza de las decisiones tanto de la junta de condominio como de los acuerdos de los copropietarios; el combate de la morosidad, mediante la cobranza judicial o extrajudicial; c) comunicación con los niveles decisorios principales y alternos (respuesta operativa de las partes): dependiendo de la relación contractual establecida entre las partes, y considerando que la nueva tendencia de la administración inmobiliaria en Venezuela es la de corresponsabilidad administrativa entre la junta de condominio y el administrador, conviene destacar un contenido muy importante que resume la comunicación entre ambas figuras. Nos referimos ahora a la necesidad de establecer un  vaso  comunicante  permanente  entre  los  niveles  de decisiones de las partes de esa relación contractual, tomando en cuenta que los imprevistos que se presentan en la vida de un inmueble y de su comunidad de propietarios son tan diversos que amerita tomarse  muy  en cuenta una estrategia bien definida para atenderlos. Es así que es menester crear un canal abierto de comunicación entre las partes que defina sus responsables directos y alternos de ejercerlos, con el objeto de que en ningún caso sea interferido por nada ni por nadie.
            Ello contribuirá a medir los niveles de respuesta y de atención ante las exigencias que una parte le haga a la otra sea por el motivo que fuere y en definitiva, se consagrará de esta manera un perfeccionamiento de la relación contractual, es decir, del mandato de administración propiamente dicho, originando una mayor satisfacción de ambas partes.
                B.1.3) La transparencia administrativa: como parte de la comunicación entre la junta de condominio y el administrador, nos encontramos que la máxima exigencia que aquella siempre aspira y hace a todo administrador es la absoluta transparencia en el manejo de todos los aspectos administrativos relacionados con el inmueble, especialmente el relativo al manejo de los fondos económicos, si es que ello le ha sido delegado a éste.
            Y la transparencia administrativa se logra con la concurrencia de distintas variables que así la permiten. Veamos: un administrador garantiza este principio si: a) posee un software de computación que permita manejar de forma integral todo lo relativo a: la emisión de facturas de condominio; pagos de proveedores; pago de nóminas; elaboración de cheques; conciliación de cuentas bancarias delcliente (comunidad de propietarios); cuentas por cobrar; en fin, un sistema de computación que permita automatizar las tareas de control contable de  las distintas operaciones administrativas que se hacen sobre el inmueble, es un requisito fundamental que garantiza la consecución de este principio; b) perfil profesional e idóneo del recurso humano del Administrador: la administración de inmuebles requiere de expertos en el área de la contabilidad; de la gerencia administrativa; del derecho y también de sistemas de computación. Otras especialidades serán integradas a las empresas de acuerdo con su interés comercial y el servicio que han diseñado prestar; c) métodos de administración: las ciencias administrativas tienen sus principios y objeto de estudio que le son propias, y que imponen una manera y criterios específicos, universalmente admitidos de hacer las cosas. No puede improvisarse en nada y es conveniente que los administrados entiendan que son criterios que sirven para manejar volúmenes de trabajo grandes, o información masiva bajo estándares que hacen posible su comunicación y entendimiento siguiendo determinadas formas; es por ello que para interpretar los datos contables arrojados bajo la aplicación de los métodos de las ciencias administrativas, hay  que  tener  una  formación  especial,  que  frecuentemente  chocan con las formas y maneras como una junta de condominio quiere que le presenten las cuentas, olvidando los criterios universalmente admitidos.
            B.2) Relación Junta de Condominio y Copropietarios: seguidamente pasamos a enunciar los principios que deben regir para mantener una relación objetiva entre ambos entes:
                B.2.1) El "principio de objetividad": en todas la situaciones que atienda una junta de condominio donde estén inmersos asuntos relativos a algún copropietario o grupo de ellos, debe privar la ponderación imparcial de las distintas variables para que las decisiones que se tomen, sean considerando siempre la justicia y la equidad.  Esto nos conduce a un segundo principio:
                B.2.2) La "supremacía del interés colectivo o general": no es otra cosa que ante cualquier circunstancia o duda, las decisiones de la junta de condominio deben siempre hacer prevalecer el interés general sobre el particular, cuando estén confrontados los intereses generales con los particulares. Ello, considerando las excepciones que haya establecido la ley en salvaguarda de "intereses vitales" como la vida o la integridad física de las personas o cualquier otro bien definido, que obligue a respetarlos por imperio  de la ley.
                B.2.3) La comunicación: nos remitimos aquí a lo que antes dijimos sobre el principio de la "relación comunicacional" tratado en el punto anterior. Agregamos sí, que hay muchas formas de propiciar la comunicación entre la junta de condominio y los propietarios; y es más, posiblemente una de las misiones de ésta sea la de fomentar la buena comunicación y solidaridad entre todos los copropietarios, siendo esto una herramienta muy efectiva de solucionar los normales conflictos que ordinariamente se presentan en las comunidades. La buena comunicación se basa en el diálogo y éste es capaz de resolver cualquier conflicto, aún entre las partes más encontradas. La comunicación es  la base de todo acuerdo.

C) La toma de decisiones válidas por la Junta de Condominio

            En la gerencia de un condominio constantemente hay que tomar decisiones en muchos aspectos. Para que estas sean válidas es necesario considerar tanto aspecto de forma como de fondo impuesto por la LPH y que ahora trataremos. Una decisión válida es aquella que luego de tomada surte plenos efectos legales para un grupo de personas y que por haber sido tomada en resguardo de una serie de requisitos (legales) no es susceptible de ser atacada, derogada o anulada por capricho de cualquier persona. Para ello, nos vemos obligados a considerar distintos tipos de decisiones y de los requisitos legales que deben tomarse en cuenta  para su validez. Más que presentar una  clasificación de decisiones, nos abordaremos el tema con base a una   docena  de preguntas y nuestras respuestas sobre situaciones que normalmente se presentan en la gerencia de un condominio, intentando convertirlas en una guía práctica que sirva a las juntas de condominios en su trabajo diario:
            C.1) Contratación o despido de personal; de servicios o suspensión de los mismos; manejo de cuentas bancarias: Es la junta de condominio el órgano de la comunidad de propietarios  que directamente asume la supervisión y determinación de las funciones de todo el personal que labora en el inmueble. Es común ver a sus miembros orientando diariamente el trabajo en sus instalaciones y solicitando su colaboración para atender las exigencias de la comunidad. Por ello, normalmente asume la contratación o despido del personal cuando ejerce las funciones de administrador en el inmueble. Sobre este tema, hay que considerar una cuestión muy importante cuando la administración del inmueble ha sido delegada a una tercera persona, distinta a la junta de condominio y nos formulamos la siguiente pregunta: ¿Quién es el patrono en este caso? Sin pretender dar opiniones especializadas en materia de derecho laboral, la administradora puede contratar o despedir a un trabajador, pero siempre lo hará en nombre de la comunidad de copropietarios. No se trata de que cuando ella contrata lo hace en nombre propio, puesto que ella a su vez,  actúa en nombre de aquella, todo dentro del contrato de mandato, recordando lo que señala el artículo 19 de la LPH: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige  por las normas del mandato”. Normalmente acontece que el administrador colabora con la junta de condominio en la búsqueda del perfil del personal más idóneo que se requiere en el inmueble, contratándolo posterior al visto bueno que aquella le otorgue.
            Nosotros recomendamos a todas las juntas de condominios que por escrito le establezcan las funciones a cada uno de los empleados del condominio, para que no quede ningún tipo de duda al respecto. Esto puede hacer inclusive con la presencia del inspector del trabajo quien dará su aval correspondiente. Este consejo tiene mucha utilidad, ya que comúnmente observamos disgustos por parte de los empleados en un condominio cuando al transcurrir del tiempo y sobre todo, al ocurrir los cambios propios y normales de las juntas de condominios, les van asignando nuevas responsabilidades laborales, más allá de las que inicialmente acordaron de forma verbal al comenzar su relación laboral, que en algunos casos que hemos conocido constituyen francamente una variación total a las condiciones laborales que nunca se corresponden con el salario que devenga, y que tienen una incidencia notoria en su horario de trabajo. Si bien es cierto que en el caso del Conserje éste habita en el inmueble, no es menos cierto que tiene una serie  de  derechos  humanos  que lo diferencian de un “esclavo”, no pudiendo los copropietarios pretender que esté disponible a toda hora por muy voluntarioso y dispuesto que éste se muestre en el cumplimiento de sus funciones.
            Con relación a la contratación de bienes y servicios en pro de la comunidad, hay que distinguir   entre   lo   que  constituyen los servicios básicos y cualquier otro servicio que no tenga tal carácter, como por ejemplo, antenas satelitales de televisión, que si bien son un servicio, representan una mejora para la comunidad que debe ser autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LPH. Recordamos que la junta de condominio puede autorizar a al administrador para que realice en su nombre todas las gestiones relativas a los servicios básicos del inmueble: electricidadaguagas y aseo urbano. La relación comercial con cada una de las empresas que prestan estos suministros pueden ser hecha por el administrador; siendo el único inconveniente que si llegado el caso de nombramiento de un nuevo administrador, habrá que realizar todos los cambios pertinentes ante las empresas y ello constituye una inversión de tiempo muy importante para los miembros de la junta de condominio. Nuestra sugerencia en este sentido, es que la junta de condominio haga esas gestiones una sola vez y ordene a estas empresas a remitir las facturas de sus servicios directamente al inmueble. Casi todas estas empresas servidoras tienen herramientas electrónicas de comunicación que permiten al administrador consultar los estados de cuenta y fechas de pago a través de Internet. De hecho, ocurre que las facturas enviadas por el correo ordinario generalmente llegan tardíamente al conocimiento del Administrador, quien procede a cargar el gasto conforme al consumo proyectado por los sistemas electrónicos, teniendo ello perfecta validez y soporte legal, tal y como lo establece el Decreto Ley Transmisiones de Datos Electrónicos promulgado hace escasos dos años por el Ejecutivo Nacional.
            El manejo de las cuentas bancarias por parte de la junta de condominio ocurrirá cuando: a) sea ella quien administre directamente el inmueble con prescindencia de un Administrador; b) cuando se requiera su firma conjunta con la del Administrador para hacerlo; y c) cuando tenga la capacidad de disponer de fondos especiales directamente administrados por ella, aún existiendo un Administrador que maneje exclusivamente la cuenta del gasto corriente u ordinario. La recomendación general que damos en esta materia es que todo egreso de cualquier cuenta o fondo de la comunidad de copropietarios sea avalado por la junta de condominio, especialmente a través de su tesorero. Es más, siendo el egreso de fondos comunitarios un acto de disposición, es pertinente que todos los miembros de la junta de condominio estén siempre en conocimiento de su realización y asuman la responsabilidad del mismo a través de las reuniones semanales que deberían tener cuando ellos participan en la administración del inmueble de forma exclusiva o combinada con la figura del Administrador.
            Una forma de control previo de los gastos, es precisamente mediante estas reuniones de toda la junta donde son aprobados. De allí parten las instrucciones al administrador para que este elabore los   cheques   correspondientes   que posteriormente deberán ser suscritos por las personas con firma autorizada. Luego, el Administrador en principio de sana transparencia administrativa, no sólo elabora los cheques y estampa su firma si es que ha sido autorizado, sino que realiza una fotocopia de la factura del proveedor a pagar para archivarla y remitirla mensualmente a la junta como parte del control posterior del gasto. Así, la Junta, decidirá si carga todo o parcialmente el gasto que finalmente irá reflejado en la factura pro forma del condominio antes de su emisión; y una vez decidida su impresión será cuando el Administrador proceda a elaborar las facturas definitivas y a distribuirlas entre los propietarios. Puede que la junta decida reflejar un gasto elevado en dos o tres partes para mantener un nivel de gastos mensuales “tolerables” de acuerdo a lo que normalmente están acostumbrados a pagar los copropietarios. Esta división de la carga del gasto sólo podrá hacerse si la comunidad cuenta conrecursos suficientes para pagarle totalmente al proveedor concluido sus servicios; o en caso de no haberlos, cuando el proveedor decida concederle un crédito a la comunidad. Esto último es bastante difícil en la Venezuela de hoy, por la vulneración económica que día a día procura la inflación en contra del valor de nuestro signo monetario nacional.
            Concluimos el punto sobre el manejo de fondos de la comunidad, esgrimiendo una máxima que nos ha sido muy criticada por muchas empresas administradoras que manejan grandes volúmenes de condominios: Los fondos de la comunidad de propietario no tienen por qué estar en manos del Administrador. Ellos deben permanecer siempre bajo la tutela y disponibilidad inmediata de sus legítimos y únicos dueños: a favor y orden de la comunidad de copropietarios representada legalmente por su junta de condominio. En síntesis, para administrar un condominio no hace falta solicitarle a la comunidad que conceda la posibilidad de colocación de los fondos comunitarios en las cuentas particulares del Administrador. Ello, a nuestro juicio, constituye un alto riesgo en caso de atraso o quiebra de éste, exponiendo a riesgos innecesarios a la comunidad de copropietarios, amén de que en no pocas ocasiones, constituye una herramienta para el chantaje que hemos observado que han incurrido muchos administradores cuando son revocados de su función, en el sentido de que éstos se niegan a entregar los fondos de la comunidad que están bajo su custodia y poder, a cambio de la aceptación de sus cuentas mediante  finiquitos que muchas veces carecen de consistencia y congruencia contable, haciendo descuentos de fondos de forma caprichosa en su favor y en perjuicio de la comunidad. Hemos llegado a conocer casos donde las empresas administradoras se cobran honorarios profesionales por servicios administrativos no prestados, porque le han revocado el mandato antes de llegada la fecha natural de expiración contractualmente pactada. Nuestra posición al respecto es que ello constituye un abuso en el ejercicio de sus funciones, que puede configurar el tipo   penal de la apropiación indebida calificada tipificada en el artículo 470 del Código Penal. En el desarrollo del los temas de la Conferencia 3 de este Material volveremos con lujo de detalles sobre estas notas. Lo importante es destacar que este tipo de cláusulas contractuales establecidas por los administradores, a nuestro juicio violan las normas de orden público, como la contenida en el artículo 19 de la LPH que señala: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales…” (Subrayado nuestro). Entonces, si es el propio legislador que le da la posibilidad al máximo órgano de decisión de la comunidad de copropietarios, no pueden las normas pactadas entre los particulares, léase: la junta de condominio (que es un  ente mandatario de la Asamblea de Propietarios y el Administrador)  relajar normas de orden público, que han sido diseñadas precisamente para evitar que la comunidad toda sufra la ineficiencia o la mala gestión de un Administrador, por lo que nuestro criterio es en esto muy radical: no puede perjudicarse a la comunidad por los acuerdos pecuniarios sancionatorios de menor rango legal acordados entre la junta de condominio (quien también pueden deslegitimarse en un momento dado) y un Administrador.
            C.2) Mención especial a la decisión de convocar  a la Asamblea de Propietarios: Ya dijimos que la junta de condominio puede fungir como el ente administrador de una comunidad. Ello está expresamente estipulado en el artículo 18, literal “c” de la LPH vigente. En ese caso, como administrador, la Junta a tenor de lo dicho también en el artículo 24 de la ley ejusdem, puede convocar “a una  asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22”; teniendo la obligación de realizar esta convocatoria cuando así lo soliciten, al menos, un tercio del valor básico del inmueble. Dice este artículo (24) que si existiese la negativa por parte del administrador a realizar la convocatoria solicitada conforme a su texto, entonces podrá solicitarse ante el Juez de departamento (hoy llamando de Municipio) de la jurisdicción del inmueble, para que haga la convocatoria y se realice la Asamblea.
            Es bueno señalar lo que dice el legislador en su artículo 22, ya que pareciera que el administrador  puede  convocar  a  la  asamblea  de  propietarios sólo a los fines en él señalados; reza así: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto  por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes”, que hacen referencia a dos formas de expresión de la voluntad de la comunidad de propietarios, bien a través de la Consulta, o mediante   la   realización   y   toma   decisiones   por   la    Asamblea  de Propietarios. Opinamos y
sostenemos que la capacidad del administrador para convocar a una Asamblea de Propietarios y resolver los asuntos relativos a la administración y conservación de cosas comunes, no obedecen exclusivamente cuando estén inmersos los intereses de “algunos copropietarios”, sino que debe aplicarse la norma con un criterio de amplitud, contrario a cualquier lógica restrictiva. Es uno de los temas pendientes en la modificación o reforma de este texto legal. Sería sano que la norma se adecuara por lo demás, a la realidad actual: siempre es convocada la Asamblea de Propietarios para que delibere y resuelva los asuntos a los que se refiere el artículo 22, o en su defecto, se realizan las consultas de rigor. Nunca se hacen las convocatorias de esta naturaleza para tratar asuntos inherentes a la parcialidad de copropietarios afectados por determinada situación. En todo caso, debe ampliarse el criterio de aplicación e interpretación de la norma en comento, ya que como está redactada podría interpretarse con un criterio totalmente restrictivo que pondría en riesgo los intereses globales de toda una comunidad de copropietarios.
            C.3) Designación de abogados para asuntos judiciales: sobre el particular, el artículo 20, literal  “e” de la LPH es claro. Puede la junta de condominio decidir hacerse asistir u otorgar los correspondientes poderes a los abogados para defender los intereses de la comunidad en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes”. Estos asuntos no hacen referencia a los intereses o conflictos que puedan haber en una comunidad entre particulares y hay que tomar esto muy en cuenta. No se otorgan poderes para que la Junta tome partido de alguna forma por una posición u otra donde estén confrontados dos particulares miembros de la comunidad de copropietarios, sino para aquellos casos donde los asuntos administrativos (que son de variada naturaleza, como por ejemplo: protección de la fachada; recuperación de los gastos comunes causados por la vía judicial; defensa de las áreas comunes; atención de los asuntos laborales habidos con los empleados del condominio;  representación judicial ante eventuales conflictos habidos con los proveedores, etcétera) relacionados con las cosas comunes, estén en juego.
            C.4) ¿Puede la Junta de Condominio tomar decisiones propias de la Asamblea de Propietarios?  La  regla  general  que  rige esta materia nos inclina hacia una respuesta negativa, pero hay que considerar una excepción. Siendo la junta de condominio un ente nombrado por la Asamblea de Propietarios (tal y como lo establece el artículo 18 de la LPH) se trata de un ente “delegado”, o lo que es lo mismo, “mandatario” que no puede actuar más allá de las pautas que le otorga su mandante; el documento de condominio y su reglamento; y la leyes de la República. En consecuencia, ella podrá hacer sólo lo que está dentro de sus atribuciones legales y sólo podría tomar decisiones por la Asamblea de Propietarios, si ésta así la ha facultado, debiendo entonces determinar con absoluta precisión y claridad los parámetros de su actuación.
            Ciertamente, este es un punto muy controversial que causa polémica y ardua discusión en el mundo doctrinario; y veamos un caso en particular a modo de ejemplo: si la comunidad de copropietarios debe elegir a un Administrador (distinto a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio) y se reúne en Asamblea para tomar la decisión definitiva, y en el transcurso del debate se decide legalmente delegar tal elección a la Junta de Condominio, luego, ¿puede impugnarse la decisión que esta última haga conforme a los parámetros y órdenes que le han impuesto, alegando que no ha sido hecha propiamente por aquella, según lo dispuesto en el artículo 19 de la LPH? Algunos esbozarán razones de violación de orden público puesto que no es un pronunciamiento formal y solemnemente tomado por la Asamblea; pero en contraposición a esta tesis y nos refugiamos en ella, surge otra de la libre expresión y determinación también tomada por la Asamblea de delegar, sin que exista prohibición expresa de la ley especial, que tal decisión sea tomada por la Junta de Condominio. Sólo sería nula en caso de que dicha Junta se extralimitaré en los parámetros y órdenes que previamente le haya dado la Asamblea de Propietarios reunida legalmente.
            C.5) ¿Puede designar al administrador? El voto personal requerido para tal fin: visto los anteriores argumentos, nada obsta para que la Junta de Condominio designe al Administrador si así le ha sido delegado por la Asamblea de Copropietarios.
            El otro punto que debemos explicar y es un criterio que no compartimos con algunos de los autores tendentes a inclinarse por la tesis de la exigencia de un voto capitalístico (referido según al valor inmobiliario -alícuota- que tenga cada propietario) por sobre el voto personal de  cada propietario a la hora de la designación del Administrador. Consideramos que el nombramiento de un Administrador se trata de un acto de administración, pero que es muy especial, ya que de él se derivará otros actos administrativos muy importantes para la vida de la comunidad de copropietarios. Sostenemos que este voto para designarlo no debe computarse de acuerdo al valor de las alícuotas que cada propietario tiene según su inmueble, sino que más bien debe  privilegiarse el voto personal, donde cada propietario tenga igualdad en su capacidad tanto para elegir, como para destituir o revocar a un Administrador, puesto que el voto no va a recaer propiamente sobre un acto meramente administrativo relativo a la conservación de las cosas comunes, sino sobre una persona (natural o jurídica)  y aquí no puede establecerse diferencia alguna entre los propietarios en cuanto a la unidad del voto se refiere. Además, asumida la igualdad de las personas para elegir, se evitan las componendas   de  las matrices de opinión que por determinados intereses en juego puedan existir en una comunidad. Este criterio de considerar el voto personal en lugar del voto capitalístico (o lo que denominamos, “voto inmobiliario”)  tiene un fundamento de rango constitucional y traemos a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la CartaMagna que reza: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. El mismo criterio lo sostenemos para la aplicación de las sanciones a las que hace referencia el artículo 39 de la LPH.
            La elección propiamente dicha del administrador debe, en nuestra modesta opinión, ser validada con la mayoría simple de las personas que estén presentes al momento de realizada la elección, esto es, la mitad más uno, sin tomar en cuenta que sea en una primera o segunda Asamblea  de Propietarios, a menos que el documento de condominio establezca algo distinto que deba aplicarse.
            C.6) ¿Puede aprobar mejoras en el condominio? No puede hacerlo, ya que el artículo 9 de la LPH es muy claro al respecto: “Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios…” Una vez más atendemos a la preocupación de las juntas de condominios cuando nos preguntan sobre el quórum necesario para aprobar las mejoras, en el sentido de que si es necesario efectuar el cómputo del 75% de las personas (propietarias) o el 75% del valor inmobiliario (valor capital de según las alícuotas) el que debe privar a la hora de someter a la aprobación de la asamblea de propietarios, dado que hay una diferencia sustancial entre una y otro forma. La ley habla de propietarios y no de valor capital; es por ello que al legislador no hacer distinción, no tiene por qué hacerla quien  interpreta la norma. Agregamos que, por las consecuencias económicas tangibles para el bolsillo de los propietarios que una decisión de realizar las mejoras tiene, es menester lograr el mayor consenso posible para su aprobación. De hecho, ordenamientos  jurídicos anteriores, de los años 1957 y 1958 sobre propiedad horizontal, según nos informa el Dr.  Rafael  Ángel  Briceño  en  su  obra “De la Propiedad Horizontal”, (2da. edición ampliada y corregida, impresa en los Talleres de Gráficas Tao, en el mes de Mayo de 1996, página 127) exigían una mayoría decisoria al respecto del noventa por ciento (90%).
            Lo que no compartimos con este autor en el tema de las mejoras es en lo concerniente a la clasificación que en esta misma página de su obra citada hace sobre las mejoras. El Profesor Briceño habla de: “mejoras necesarias (las que necesita la cosa para impedir que se deteriore, destruya o desaparezca, o en todo caso, las indispensables para que la cosa sirva normalmente al uso a que se
destina); mejores útiles (son las destinadas a aumentar el valor venal o de mercado de la cosa; (y mejoras voluptuarias (también llamadas suntuarias, son las mejoras que persiguen fines de embellecimiento, lujo o recreo)” y agrega en su propia interpretación del artículo 9 lo siguiente: “El artículo 9 parece abarcar todo dispendio económico realizado en las cosas comunes o con repercusión en el mejor uso y disfrute de ellas, por lo que no es aventurado que las mejoras pueden consistir tanto en la instalación, ampliación o mejoramiento de un servicio (incineradores de residuos, electricidad, agua fría y caliente, etc.), como en la modificación o alteración de cualquier parte de las áreas comunes, con exclusión de las obras nuevas enumeradas en el art. 10”. Por nuestra parte nos apartamos totalmente de forma democrática de este criterio. Y disentimos puesto que pensamos que no pueden confundirse “tipos de mejoras”, con lo que en realidad son “tipos de gastos” que se efectúan sobre la cosa. De hecho, el legislador en el artículo 762 del Código Civil habla de gastos necesarios y no de mejoras necesarias, cuando se refiere a los que pueden ocurrir en una comunidad. Este Código tiene un carácter supletorio de la LPH y por el principio de analogía válido en Derecho podemos hacer interpretaciones de su contenido. Además de esto, la propia lógica jurídica y fáctica revela que de aplicarse el criterio del Profesor Briceño en cuanto a la respetable interpretación que él hace del artículo 9 de la ley ejusdem, virtualmente sería imposible mantener ni siquiera en funcionamiento un bien inmueble regido bajo su ámbito jurídico. Imaginemos los problemas del día a día que ocurrirían cuando se daña un sistema de bombas hidroneumático y se necesitare el 75% de la mayoría de los propietarios para aprobar la reparación del equipo o su sustitución por uno nuevo; en fin, se atentarían contra otros principios vitales de los ciudadanos copropietarios, razón por la cual rechazamos esta posición.
            C.7) Cuando la Junta de Condominio decide administrar directamente el inmueble: sus atribuciones y responsabilidades de sus miembros. Breve referencia a la “co-administración” con una empresa: delegación de funciones según un contrato de mandato: En efecto, como dispone la ley y ya lo hemos visto arriba, puede la junta de condominio administrar  un  inmueble; pero ahora conviene señalar una distinta modalidad de administración que ella puede perfectamente adelantar con el Administrador del inmueble, dentro de un clima de reparto de responsabilidades, que por una parte, garantizan la mejor y más directa supervisión de la ejecución de su gestión y por la otra, minimizan las responsabilidades del Administrador, quien a los fines prácticos, pasa a ser más una herramienta de apoyo y menos un factor de decisión sobre los intereses comunes de los copropietarios.
            Nos referimos a una relación con un Administrador designado conforme a la Ley, pero limitado a una serie de atribuciones y responsabilidades de su mandato por decisión expresa de la junta de condominio, todo lo cual se sustenta en un contrato de administración de inmueble (mandato) donde se establecen detalladamente las obligaciones de cada una de las partes.
            Para lograr una mejor comunicación con el Administrador y evitar la duplicidad de órdenes y pérdida de tiempo por parte de sus miembros, en este tipo de relación comercial limitada con aquel, la Junta tendrá que estar muy bien organizada y distribuirse por escrito entre sus distintos miembros, cada una de las funciones que se asumirán con el inmueble y con la vocería con el Administrador. Esta forma de administrar disminuye los niveles de decisión que tradicionalmente han tenido muchos administradores que se creen en definitiva que son los “mandantes” en la relación con la comunidad, cuando en realidad, jurídicamente es a la inversa. Estamos así ante lo que nos atrevemos a denominar como un proceso de co-administración donde las responsabilidades legalmente establecidas para el administrador pueden ser asumidas sin impedimento alguno por la Junta y delegar otras en él, con miras a lograr un mayor control y transparencia en la gestión, De hecho, la nueva tendencia en Venezuela en cuanto a administración se refiere, está imponiendo realidades como éstas, donde el Administrador se limita a la elaboración de las facturas de condominio; la cobranza; pago de proveedores y mantenimiento y resguardo de la data contable; pero donde las juntas de condominios son las que desarrollas toda la actividad relativa a los actos de conservación y mantenimiento del inmueble, incluyendo la búsqueda de los proveedores para tales fines.
            Recomendamos que toda esta metodología de trabajo que se refiere no a otra cosa que a la redistribución de responsabilidades legales entre la junta de condominio y el administrador, se lleve a efecto a través de un contrato autenticado suscrito debidamente por las partes.
            C.8) Las más frecuentes decisiones nulas e ilegales de las Juntas de Condominios:
                        C.8.1) Realizar asambleas obviando los requisitos de publicidad: muchas juntas de condominios para ahorrarse los costos de la publicidad en la prensa (cada día más elevados) convocan asambleas obviando totalmente los requisitos establecidos en el artículo 24 de  la  LPH.  Insistimos,  debe hacerse una publicación en la prensa que circule en la jurisdicción del inmueble con al menos, tres días de anticipación a la fecha de la realización de la asamblea. Igualmente, destacamos que se viola el principio de publicidad en aquellas convocatorias aún publicadas en la prensa cuando para un mismo día pero a diferentes horas se hacen varias convocatorias, excepto que así lo disponga expresamente y sin lugar a dudas el documento de condominio o su reglamento.
Pensamos que este problema debe ser objeto de un minucioso tratamiento en la próxima reforma de la LPH, en cuyo proyecto estamos trabajando.
                        C.8.2) Aprobación de fondos de mejoras y de otra naturaleza: Es importante entender que para poder crear un fondo de mejoras, tiene que aprobarse primero la realización de mejoras, caso en el cual se exige el quórum correspondiente señalado en el artículo 9, ya ampliamente arriba comentado. Toda decisión de la junta de condominio hecho sin esta observación, es absolutamente nula e inexistente en el derecho, y en nada obligante para los propietarios.
                        C.8.3) Creación de multas y de otras sanciones pecuniarias contra la comunidad: pensamos que este tema es de sumo delicado y puede originar enfrentamientos innecesarios entre los copropietarios. Aunque tiene plena justificación para sancionar como “gasto no común” la inobservancia o violación de normas por parte de propietarios inescrupulosos, su regulación debe hacerse mediante decisión mayoritaria por parte de la asamblea. Nuestra posición sobre el quórum referido para la creación de este tipo de sanciones es que se aprueben con una mayoría calificada, pudiendo ser los dos tercios de los propietarios un porcentaje que se aproxima para legitimar este tipo de sanciones económicas.
                        C.8.4) Cambio de uso de áreas comunes: Estas áreas y sus usos están perfectamente señalados en el documento de condominio. Normalmente ocurre así. Así que su modificación fáctica por parte de la junta de condominio, no es más que un abuso de poder. Inclusive conocemos casos donde áreas comunes son arrendadas por la junta de condominio y en los que no son reportados los ingresos recibidos por esta vía, originándose situaciones administrativas irregulares.

C.8.5) Suspensión de los servicios básicos a los morosos: Ello conlleva a situaciones de hecho contra los copropietarios en tal condición, que derivan en hacerse justicia por manus militaris o mano propia, incurriendo quien así actúa en un delito perfectamente tipificado en el Código Penal, en sus artículos 271 y 272. Más adelante se desarrolla este tema en cuanto a la suspensión del servicio de agua a los propietarios morosos, como medida de presión para propiciar su pago. Sólo que muchas veces este tipo de medidas se ha aplicado con criterios de venganza privada por unos propietarios contra otros, por cualquier circunstancia.
                        C.8.6) Aprobación de egresos tales como donaciones a terceras personas, afectando así el patrimonio comunitario: las donaciones son actos de disposición que sólo pueden ser aprobadas por el 75% de la comunidad de propietarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, literal “b” de la LPH. Aún dada esta posibilidad, nos oponemos a que una junta de condominio o una Asamblea   de    Propietarios    realice    y    apruebe    este    tipo   de gastos ya que  la comunidad de copropietarios no tiene un fin de beneficencia pública, por más loable que resulte la donación y el fin que se persigue. Si se quiere hacer una donación, los interesados en hacerla  tiene todo las posibilidades legales para constituir una personería jurídica que persiga y logre tales fines, más es irracional que ello sea aprobado por una Junta de Condominio; y si así ocurriere, el Administrador estaría obligado a reintegrar contablemente el crédito donado a favor de todos los propietarios; debiendo en última instancia, responder los miembros de la junta con su patrimonio o el administrador, de tal donación.
                        C.8.7) Otorgar poderes a abogados sin la debida suscripción del acta en el libro de la acuerdos de la junta:
                        C.8.8) Aprobar reglamentos del documento de  condominio sin consultar a la comunidad: Hay que distinguir entre dos hechos bien distintos: una cosa es que la junta de condominio ordene la redacción de un nuevo reglamento del documento de condominio, para lo cual está perfectamente facultada, y otra muy diferente es que una vez redactado decida en una de sus reuniones aprobar dicha redacción obviando la consideración de la asamblea de propietarios; entre las más importantes.
            C.9) ¿Puede rechazar el finiquito de la administradora si no está conforme con él? Sí, aunque es más que una formalidad. Lo que en verdad se aprueba o imprueba es la rendición de la gestión y de la junta de condominio. El finiquito es un acto de entrega material de todos los documentos de la gestión hecha por el administrador y normalmente ocurre dentro del mes siguiente luego de concluida la actividad del administrador. De esta entrega se levanta un acta donde las partes (junta de condominio y administrador saliente) lo suscriben y según el cual ponen de forma definitiva cierre y fin a la relación habida entre ellas.
             Recordamos que cuando un administrador es revocado o destituido de se cargo, normalmente su actividad con relación al inmueble no termina formalmente en ese instante, aunque sí jurídicamente. Él debe abstenerse de seguir realizando actos propios de la ejecución del mandato como cobranzas, emisión de facturas, pago a proveedores (esto último podría a llegar a considerarse como   actos   de disposición sobre el patrimonio del administrado si es que el administrador  maneja
directamente a su discreción los fondos de reserva); etcétera, a menos que se acuerde por escrito hacerlos con autorización de la junta de condominio. Nuestra recomendación a todos los colegas administradores es tener siempre listas sus cuentas al momento de rendir cuentas, que no es otro que al año de gestión, tal y como lo establece el artículo 19 de la LPH. Así se evitarán muchos dolores de cabeza y siempre tendrá el orgullo de haber cumplido con su deber en la forma legalmente oportuna.
C.10) ¿Tiene competencia la Junta de Condominio para ordenar una auditoria de la gestión del administrador, sin la intervención de la Asamblea de Propietarios? Pensamos que no la tiene. La actividad auditora implica desde la selección de la persona que la realizará, hasta una muy importante erogación por concepto de pago de sus honorarios profesionales. Se aprueba ante la duda de la transparencia de la gestión del Administrador (que podría ser la propia Junta de Condominio) revocado o destituido y debe ser decidida por la Asamblea de Propietarios, para no dejar ninguna duda de que se quiere indagar con toda rigurosidad y objetividad una gestión administrativas sin tener ninguna  relación con el investigado. De allí, que  sea la Asamblea de Propietarios el órgano que decide sobre su realización. Ahora bien, como todo principio tiene su regla, la única posibilidad de que la junta de condominio resuelva lo conducente sobre la elaboración de una auditoría es si ha sido debidamente delegada tal decisión y dentro de ciertos parámetros por parte de la asamblea de propietarios, máximo órgano de decisión como antes dijéramos.
            C.11) ¿Pueden los miembros de la Junta ser reelectos indefinidamente y rotarse en los cargos que la componen? Bajo el actual ordenamiento jurídico no hay prohibición alguna para la reelección ni limitación sobre la frecuencia de ella, según lo establece el artículo 18 de la ley ejusdem. Las limitaciones sobre la reelección podrían quedar establecidas en el documento de condominio o su reglamento, que como se sabe, son de obligatorio  cumplimiento por parte de la comunidad de copropietarios (art. 20, literal “c”).  Sólo que es una sana regla democrática la alternabilidad en los cargos de dirección de la junta de condominio, aunque sabemos que cuando la gestión de una Junta resulta exitosa, probablemente sus miembros son condenados a perpetuidad a continuar casi forzadamente a seguir dirigiendo la gestión administrativa. Esto se agrava con la poca entusiasta cultura reinante en Venezuela donde pertenecer a una junta de condominio es un sacrificio sólo comparable a un presidio obligado de donde sólo se sale con problemas vecinales. La verdad es que exageramos, pero sí es evidente que no hay cultura participativa de los copropietarios en la junta de condominio y de allí parten buena parte de los males de la administración inmobiliaria en el país.
            C.12) ¿Es posible que los miembros de la Junta cobren una dieta por cada una de sus reuniones y también, gastos por viáticos por la supervisión del inmueble? Sí lo es. La ley no establece ninguna prohibición al respecto. Somos de la idea de que los miembros de la junta de condominio deben recibir un estímulo, aunque sea simbólico para realizar su función. La normativa especial hoy vigente nada contempla al respecto y este es un tema que debe ser tratado  en la reforma de la LPH. Hoy, habrá que establecer las limitaciones del caso para no crear tampoco ninguna relación   laboral    que    incida  sobre los gastos comunes de la comunidad de copropietarios. Por tal
razón, sugerimos que  se establezcan las limitaciones en cuanto a la frecuencia de reuniones remuneradas y que la dieta sea calculada con base a unidades tributarias de conformidad con la capacidad económica del condominio.
            Nos anima solo un principio de justicia cuando avalamos la procedencia de una dieta para los miembros de la junta de condominio, especialmente en aquellos casos de los inmuebles ubicados fuera del domicilio habitual de los miembros de la junta, como son los edificios vacaciones de playa o montaña cuya supervisión directa conlleva una erogación de recursos particulares en pro de intereses comunitarios, que deben ser reintegrados por quienes la  hacen.

D) ¿Cómo rescatar de la ruina un inmueble?

            Las presentes líneas no pretenden más que presentar una metodología de trabajo a las Juntas de Condominio para intentar superar los estados de deterioro de la infraestructura física de los inmuebles, producida por múltiples causas las cuales no entraremos a analizar detenidamente puesto que ello será motivo de otro trabajo. Sin embargo, el estudio de estas causas es muy importante porque de ellas dependen una sana y buena administración de los inmuebles.
            Cuando visitamos un inmueble por primera vez es suficiente para percibir y manifestar nuestro agrado o desagrado con el ambiente que embarga. Puede que su construcción sea de muy vieja   data,  pero  lo  que  lo  hace  admirable  y  grandioso,  es  precisamente su estado actual de mantenimiento. Cada inmueble muestra lo mejor de si de acuerdo a su diseño arquitectónico y éste determina en casos muy especiales, complejas estructuras que para mantener su estado original necesitan de especiales mantenimientos. Cada obra inmobiliaria tiene un sello y personalidad propia que lo hace único y por más armonioso y delicado que haya sido su diseño espacial, si no es debidamente mantenido, pierde hasta el interés de ser observado y en cierto modo, origina un malestar en el subconsciente de sus habitantes y usuarios.
Que un inmueble esté deteriorado no depende para nada de sus años de construcción; de lo atractivo o funcional de sus espacios; del lujo o no de los materiales en él incorporados, en fin, de  aspectos que podríamos llamar objetivos o tangibles, excepción hecha de los casos fortuitos o de fuerza mayor que pueden afectar en un momento dado su existencia; pero sí tendrá una relación directa con las conductas de los seres humanos relacionados con él.
            Cuando nos referimos a las conductas de las personas como las causas principales del deterioro de los inmuebles, nos atrevemos a presentar aquí una clasificación que servirá como punto de partida, no sólo para entender el problema, sino para que cuando algún lector lea este material y vea reflejado el deterioro del inmueble donde vive, trabajo o se relaciona frecuentemente  según  sus  actividades,  comprenda a cabalidad lo que estamos diciendo y sobre todo, si está dentro de sus posibilidades, inicie un proceso de comunicación y de entendimiento con sus propietarios para superar el grado de ruina. Esas conductas de las personas que causan ruina las podemos agrupar así en orden de jerarquía: A) Falta de cumplimiento de las obligaciones legales de los propietarios (desde la cobertura de los gastos comunes mensuales, así como otras contenidas en el Documento de Condominio y su Reglamento que se relacionan con el modo de vida de los propietarios. Este incumplimiento a su vez tiene origen en variadas fuentes que podríamos resumir en la ausencia de una cultura de los propietarios para vivir en comunidad donde debe prevalecer el respeto por los derechos de los demás propietarios; B) Una mala organización y manejo de la Junta de Condominio. Este punto es vital: si en una comunidad no existe una Junta de Condominio que sea capaz de imponer la autoridad de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento, poco es el margen de su actuación en pro de los intereses de la mayoría de los propietarios del inmueble. Ello pasa por entender también cuál es el marco jurídico ý los límites de su actuación.
            Ampliamos nuestro comentario al respecto, porque nos hemos relacionado profesionalmente con muchas Juntas de Condominio y en varias de ellas observamos que sus integrantes son propietarios con muy buenas intenciones, pero que desconocen en mucho no sólo la Ley de Propiedad Horizontal, sino que nunca se han leído ni el Documento de Condominio ni su Reglamento afectando frecuentemente la validez de las decisiones que toman, dando así origen a una serie de conflictos judiciales y de convivencia que pudieron ser evitados con una simple lectura de estos textos. Igualmente, hemos observado Presidentes de Juntas de Condominios con un perfil autoritario, que  dan  múltiples  órdenes al administrador, aprovechándose muchas veces de cual es el rol que deben jugar el resto de sus miembros, quienes a veces por ignorancia no hacen los contrapesos necesarios o suficientes para cuidar el respeto a la ley.
            Pero hay algo realmente que nos preocupa sobre este tema y se  refiere al comportamiento  de los administradores de los inmuebles, éstos representados por las sociedades mercantiles o personas naturales que han decidido voluntariamente hacer de este difícil oficio su profesión y modo de vida. Si bien es cierto que una Junta de Condominio puede en ocasiones dar instrucciones a su mandatario (administrador) para que realice tal o cual cosa, éste al observar cualquier viso de ilegalidad tiene que advertirlo. Lo sorprendente es que los administradores muchas veces para cuidar su permanencia y para decirlo más crudamente, sus ingresos económicos, se hacen la vista gorda bien por acción u omisión    y    permiten    acciones     ilegales     de    la   Junta   de   Condominio.    Lógicamente,   el   descrédito   ético  y  profesional  es  la  primera consecuencia de tal actitud. Los administradores deben crear una metodología de trabajo con las Juntas de Condominio de los inmuebles que administran que les garantice un intenso proceso de comunicación con ellas y de supervisión de su actividad. No pretendemos decir que sea el administrador un policía permanente, sino simplemente que establezca sus responsabilidades a través de un contrato de administración que incluya esa metodología de trabajo y de comunicación con las Juntas de Condominio o cualquiera de los administrados en particular para evitar hasta donde sea posible que se le responsabilice por omisiones. Con ello, afirmamos que el administrador no es un simple generador de facturas y mucho menos, un  coordinador de mensajeros para efectuar cobros regularmente. El buen administrador sí tiene que preocuparse por la buena marcha de las Juntas de Condominio y tiene que saber cuando debe rechazar o cualquiera de sus pretensiones.
Las reuniones periódicas con éstas pueden ser una buena manera de fortalecer la administración correcta del inmueble;  y C) la existencia de un administrador irresponsable en el oportuno y eficaz cumplimiento de sus obligaciones legales. Obsérvese que las tres causas de ruina de los inmuebles involucran a las tres partes principales que se relacionan con él: por un lado, la conducta del propio propietario; por otro, la de la Junta de Condominio (quien puede ejercer las funciones del administrador directamente sobre el inmueble, cosa que ocurre en muchos casos donde la comunidad ha decidido autogestionarse por los pobres resultados que han logrado a través de terceros administradores) y finalmente, a las actitudes y aptitudes de sus administradores. Entorno a ellos casi todas, por no decir todas las causas del deterioro de los inmuebles, por lo que para evitar que ocurran y sobre todo, para poder superarlas debe existir un cambio en sus conductas que revelen una forma diferente de relacionarse con ellos. 
 Ahora   bien,  ¿cómo  dar luces para producir un cambio de actitudes de las personas? No somos especialistas en el campo de las ciencias de la conducta humana, ello es objeto de estudio tanto de la psiquiatría como de la psicología como tal, pero la única herramienta eficaz que hemos utilizado en algunos inmuebles para  sacarlos  de  su  ruina,  recuperar  la  inversión  económica  que  hicieron sus propietarios y generar un clima propicio para  “quererlos y cuidarlos” es gracias a un muy intenso proceso de comunicación, verbal y escrita con cada uno de los propietarios que tiene fundamentalmente las siguientes fases: 1) Asumir que el deterioro del inmueble es responsabilidad de todos y que nadie escapa a ello; ni siquiera quienes siempre han estado solventes con el pago del condominio, puesto que esto no es suficiente para generar los cambios de conductas en otros aspectos que requiere el inmueble para mantener funcional su infraestructura y el clima pacífico de convivencia    entre   sus   propietarios y residentes; 2) Hecho este reconocimiento a modo de un mea culpa colectivo, viene una fase muy delicada que normalmente tiene lugar en la reunión de la Asamblea General de Propietarios. Es éste y no otro órgano de la comunidad quien debe decidir expresamente si se decide o no a dotarse de la autoridad suficiente para que, una vez conciente de la responsabilidad por igual que todos tienen obre la ruina del inmueble, acuerden romper y erradicar los círculos viciosos (causas) que la han propiciado. Obtenido el mandato expreso de la Asamblea donde se evidenciará por escrito (en el Libro de Acuerdos) un compromiso formal de recuperación no sólo de la infraestructura física sino también de la recomposición del clima de convivencia en el inmueble, se ha obtenido a nuestro juicio un importante avance; el  tránsito de la mitad del recorrido hasta vencer la ruina. Esta es la fase crítica que de ser superada garantiza prácticamente la viabilidad económica y vivencial de cualquier inmueble y de su comunidad de propietarios; 3) El epicentro de la tercera etapa del proceso de comunicación que proponemos es la realización de un “inventario de la ruina” o lo que es lo mismo, la lista de obras y actividades (conductas que no recaen sobre la infraestructura pero sí sobre áreas conectadas con la tareas de administración del inmueble, como por ejemplo, las estrategias de cobranza extrajudicial o judicial, para fortalecer la viabilidad económica de las finanzas de la comunidad) que deben ejecutarse estableciendo siempre cuál es la prioridad. Recomendamos que este inventario se haga según una clasificación de acuerdo a las áreas deterioradas del edificio y no en una lista general, a fin de lograr una mejor comprensión en conjunto de la realidad ruinosa a atacar. Pertinente es señalar ahora cuál es el concepto de “prioridad”, ya que muchas personas cuando se quieren jerarquizar problemas que atender hablan de “prioridades” lo que a nuestro modesto criterio es incorrecto. Pensamos que la prioridad es una sola y a medida que vaya desapareciendo, será sustituida por otra si es que existe, hasta agotarse. Por este vocablo debemos entender que es “la anterioridad de algo respecto de otra cosa, entiempo o en orden.


Fuente:  http://www.monografias.com/trabajos61/actividades-responsabilidades-junta-condominio/actividades-responsabilidades-junta-condominio3.shtml#ixzz4DBpLS7N3